301 I ¿Es La Vídeo-Vigilancia una Medida Lícita de Control Empresarial?


Las sanciones impuestas por incumplimiento de la jornada laboral basadas en las imágenes obtenidas por cámaras de video-vigilancia son nulas, si no cuentan con la previa información expresa a los trabajadores de esta finalidad de control de la actividad laboral.
Sentencia del TCo 29/2013
Un trabajador de una Universidad pública es sancionado por incumplimiento de su jornada laboral. La constatación de este hecho se realiza utilizando la grabación de unas cámaras de video-vigilancia instaladas en el recinto universitario. Sin embargo, las sanciones impuestas con base en esta única prueba se declaran nulas, por lesionar el derecho fundamental a la información sobre el tratamiento de datos personales (Const art.18.4).
Recuerda el Tribunal que las facultades empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales y que el interés privado del empresario no puede justificar que le tratamiento de datos sea empleado en contra del trabajador, sin una información previa sobre el control laboral puesto en práctica. Para ello, no resulta suficiente que existan distintivos anunciando la instalación de cámaras y captación de imágenes, es necesaria, además, la información previa y expresa, precisa clara e inequívoca a los trabajadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que la captación podría ser dirigida.
La video-vigilancia responde a una medida de seguridad pública en un lugar tan abierto al público como una Universidad, y no a un fin declarado y específico de control de la actividad laboral. Por ello, privada la persona de las facultades de disposición y control sobre sus datos personales, lo es también de su derecho fundamental a la protección de datos, lo que obliga a anular tanto las resoluciones judiciales impugnadas como la resolución rectoral que impuso las sanciones de suspensión de empleo y sueldo.
Esta sentencia contiene un voto particular. 

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Post by Juan Antonio

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