324 I Resolución Judicial Indemnizada de la Relación Laboral a Instancia del Trabajador por Retrasos en el Abono de Salarios.

Procede la resolución judicial indemnizada de la relación laboral instada por un trabajador que interpone demanda el 12-7-2011 al sufrir retrasos importantes en el abono de sus salarios. La empresa que debía abonar la nómina el 4º día de hábil del mes siguiente, decidió satisfacerla en dos plazos, con retrasos significativos durante 2010 en cinco mensualidades y dos pagas extras, pues la extra de julio se abonó con un retraso de 33 días, el mes de agosto con 13 y 19 días, septiembre con 23 y 26 días, octubre con 20 días, noviembre con 18 y 19 días, la extra de diciembre con 23 días de retraso). A estos efectos, resulta irrelevante que, por un lado, la empresa el día del juicio -el 3-10-2011- solo le adeudara los atrasos de 2011 y la extra de verano de ese mismo año y que, por otro lado, se admitiese a trámite el 8-9-2011 la declaración de concurso de acreedores o que se aprobase el 20-10-2011 un Expediente de Regulación de Empleo.

Sentencia del TS de fecha 20-5-13

Impago de Salarios

La sentencia del TSJ recurrida denegó el derecho a la resolución judicial indemnizada de la relación laboral solicitada por el trabajador, considerando que él incumplimiento empresarial carecía de la gravedad suficiente atendiendo a las siguientes razones:

a) Que el actor estuvo en situación de incapacidad temporal durante gran parte del periodo de referencia (en realidad desde el 22-9-2010 al 12-9-10).

b) Que los retrasos más acusados se producen en el último trimestre de 2010 cuando la crisis de la empresa era más evidente y se aprobó el ERE.

c) Que en el primero trimestre de 2011 ya se había regularizado la situación , y por último también valora el escaso retraso existente en la fecha de celebración del juicio. d) No existe gravedad en el incumplimiento empresarial, pues pese a la crisis la empresa ha conseguido regularizar los pagos de modo que sería irrazonable condenarla a abonar una indemnización que dista mucho de las previstas para tales situaciones de crisis. En sentido contrario, la sentencia de contraste aportada por el recurrente (TS 22-12-08) admitió la extinción de la relación laboral en un caso en que el trabajador sufrió retrasos durante más de 3 años (diciembre 2004 a 30-1-2007) en un promedio de 11,20 días en 336 días. Todo ello a pesar de que en el día del juicio oral al trabajador no se le adeudaba nada. Siendo también irrelevante que desde febrero de 2006 -mientras el trabajador estuvo de baja por IT- la empresa le comunicase su acuerdo con los trabajadores para abonar con retraso los salarios por la situación de concurso que atravesaba.El TS casa y anula la sentencia recurrida y considera que:

1) Es indiferente que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa (TS 24-3-92; 29-12-94; 13-07-98; 28-9-98; 25-1-99 y 22-12-08).

2) Sólo es necesaria la concurrencia del requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar esta debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario (ET art.4.2 f) y 29.1). Todo ello partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). En suma, concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos (TS 25-1-99 y 26-6-08).

3) En el caso concreto la sala entiende evidente la gravedad requerida por la doctrina citada, pues se producen retrasos en el pago, durante un largo espacio de tiempo , superándose con creces los porcentajes fijados en la sentencia designada de contraste. Situación que adquiere una especial gravedad cuando ha de presumirse que el salario es la fuente principal por la que el trabajador satisface sus necesidades. No es óbice para llegar a esta conclusión que:- el 8-9-2011 fuera admitida a trámite declaración de concurso de acreedores, y;- que por resolución de 20-10-2011 se aprobara un ERE.

Fuente: Actum Francis Lefebvre

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Post by Juan Antonio

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