110 I La Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos y el Descuelgue de las Condiciones de Trabajo Previstas en Convenio Colectivo.

Intervención de la Comisión Consultiva de Convenios en la solución de discrepancias sobre Inaplicación de Condiciones de Trabajo.
Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre de 2012, por el que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, art.19 a 24. BOE 28-9-12
A partir del 29 de septiembre la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos puede intervenir en la resolución de las discrepancias que se produzcan en los procedimientos de descuelgue de las condiciones de trabajo en defecto de la intervención de la comisión paritaria del convenio o de los procedimientos establecidos en los Acuerdos Interprofesionales de ámbito estatal, bien mediante la designación de árbitros, o bien directamente decidiendo en el seno de la propia Comisión.
El procedimiento se inicia presentando una solicitud por vía electrónica en la sede electrónica del MESS, acompañada de la documentación correspondiente e indicando el motivo de la discrepancia y la pretensión de inaplicar determinadas condiciones de trabajo. A estos efectos, es preciso determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo que se aplicarían a la empresa y su periodo de aplicación.
Inmediatamente a esta presentación el solicitante debe entregar una copia a la otra parte informándola del número asignado a la misma, con el fin de que pueda consultar el estado de tramitación y recibir las notificaciones relativas al procedimiento. La parte que inicia el procedimiento debe acreditar haber cumplido esta obligación.
Una vez recibida la solicitud corresponde al secretario de la comisión:
– Comprobar si la solicitud reúne los requisitos exigidos y advertir, en su caso, al solicitante de que la complete en el plazo de diez días con la advertencia de que, si así no lo hiciese, se le tendrá por desistido con archivo de las actuaciones. Subsanadas las deficiencias, el plazo de 25 días para resolver se cuenta desde la fecha en que se completó la solicitud.
– Remitir inmediatamente a la otra parte , comunicación de inicio del procedimiento para que efectúe las alegaciones que considere procedentes en el plazo de cinco días en la sede electrónica del MESS.
– Enviar la solicitud a los miembros de la Comisión Permanente quienes en el plazo de un día deben resolver si la discrepancia debe resolverse en su propio seno o designando un árbitro y, en su caso, sobre la remisión del procedimiento al Pleno de la Comisión. A falta de acuerdo sobre ello, o en caso de que no se obtenga la mayoría absoluta, la discrepancia debe resolverse en el seno de la misma, conforme al procedimiento previsto para ello. En todo caso, el secretario ha de comunicar a todos los miembros de la Comisión Permanente el resultado de las respuestas obtenidas.
La documentación que debe acompañar a la solicitud es:
a) Identificación del solicitante, centros de trabajo afectados y dirección de correo electrónico.
b) Identificación de los representantes de los trabajadores, incluyendo, en todo caso, nombre, DNI y dirección de correo electrónico a la que se les puedan efectuar comunicaciones.
c) Acreditación de haberse desarrollado el periodo de consultas y, en su caso, actas de las reuniones celebradas y posición de la otra parte que da lugar a la discrepancia.
d) Acreditación de haber sometido la discrepancia a la comisión paritaria del convenio colectivo, en su caso, y pronunciamiento de la misma.
e) En su caso, declaración de no ser aplicable a la parte que insta el procedimiento el Acuerdo Interprofesional de ámbito estatal para la solución efectiva de las discrepancias (ET art. 83.2).
f) Por el contrario, si procede acreditación de haber sometido la discrepancia al procedimiento establecido en el Acuerdo Interprofesional de ámbito estatal para la solución efectiva de las discrepancias (ET art.83.2) así como resultado de la misma.
g) Identificación del convenio colectivo vigente del que se pretenden inaplicar determinadas condiciones de trabajo, indicando su vigencia temporal.
h) Documentación relativa a la concurrencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Para ello, debe tomarse como referencia la documentación preceptiva para comunicar los despidos colectivos, teniendo en cuenta que cuando las causas económicas alegadas consistan en una disminución persistente del nivel de ingresos o ventas, debe presentar, además, la documentación que acredite que se ha producido dicha disminución durante los últimos dos trimestres consecutivos.
i) Relaciones pormenorizadas de las condiciones de trabajo del convenio colectivo que se pretenden inaplicar y su incardinación entre las materias previstas legalmente (ET art.82.3 a) a g)) detallando las nuevas condiciones del trabajo que se quieren aplicar y el período durante el cual se pretenden establecer.
j) Acreditación de haber entregado a la otra parte de la discrepancia copia de la solicitud presentada a la Comisión, junto con esta documentación.
k) Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por la inaplicación de condiciones de trabajo del convenio colectivo en vigor. Cuando afecte a más de un centro de trabajo esta información debe estar desglosada por centro de trabajo y, en su caso, por provincia y comunidad autónoma.
l) Conformidad, en su caso, de las partes de la discrepancia sobre el procedimiento para la solución de la misma y de haber optado por la designación de un árbitro, conformidad, en su caso, sobre su nombramiento.
m) Información sobre la composición de la representación de los trabajadores, así como de la comisión negociadora, especificando si son representación unitaria o la comisión ad hoc (ET art. 41.4).
Respecto a la resolución de la discrepancia en el seno de la Comisión hay que tener en cuenta el procedimiento siguiente:
– El Secretario solicita informe sobre la misma a los servicios técnicos disponibles por la Comisión en el plazo de diez días desde la fecha de solicitud. Durante ese plazo es posible solicitar a las partes la documentación complementaria o las aclaraciones que se consideren necesarias.
– Emitido el informe, debe convocarse una reunión de la Comisión Permanente, o del Pleno, en su caso con una antelación de cinco días a la fecha de la reunión, trasladando a cada uno de los miembros una copia del informe, así como de las alegaciones presentadas, en su caso, por la otra parte de la discrepancia, para su análisis y estudio.
Todas las comunicaciones en el procedimiento deben realizarse por vía electrónica.
La decisión de la Comisión, que es vinculante e inmediatamente ejecutiva, debe ser motivada y resolver la discrepancia, decidiendo sobre la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo. Para ello, en primer lugar, debe pronunciarse sobre la concurrencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifiquen o no la decisión:
– En caso de que no concurran dichas causas debe declararlo en este sentido con la consecuencia de que no procede el descuelgue solicitado.
– Cuando se aprecie su concurrencia debe pronunciarse sobre la solicitud valorando su adecuación en relación con la causa alegada y sus efectos sobre los trabajadores afectados. La decisión puede aceptar la pretensión de inaplicación en sus propios términos o proponer la inaplicación de las mismas condiciones de trabajo en distinto grado de intensidad. Asimismo, debe pronunciarse sobre la duración de la medida.
La Comisión debe resolver y comunicar su decisión a las partes, dentro del plazo no superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento de la discrepancia a la misma.
Respecto a la resolución de las discrepancias mediante la designación de árbitros el procedimiento es el siguiente:
– Cuando exista conformidad entre las partes se designa de común acuerdo. En otro caso, y previa convocatoria de la Comisión al efecto en el plazo máximo de cuatro días desde la fecha de la presentación de la solicitud, cada uno de los grupos de representación debe proponer una relación de dos árbitros. De la lista resultante de seis árbitros, cada uno de dichos grupos descarta por sucesivas votaciones, cuyo orden se decide por sorteo, el nombre del árbitro que tenga por conveniente hasta que quede uno solo.
– En caso de que no se consiguiera la designación de un árbitro, corresponde a la propia Comisión resolver conforme al procedimiento indicado más arriba para su intervención.
– Una vez designado el árbitro, se le traslada la solicitud y la documentación correspondiente , señalando el plazo máximo en que debe ser dictado el laudo. Por su parte, la Comisión debe facilitarle el apoyo necesario para el desempeño de su función incluyendo, si lo solicitare, la emisión de un informe por los servicios técnicos de la misma.
El árbitro puede requerir la comparecencia de las partes o solicitar documentación complementaria.
El laudo, que es vinculante e inmediatamente ejecutivo, debe ser motivado y pronunciarse, en primer lugar, sobre la concurrencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que pudieran dar lugar al descuelgue:
– en caso de no concurrir dichas causas, el laudo debe declararlo expresamente y, en consecuencia, no procede la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo;
– cuando aprecie su concurrencia debe pronunciarse sobre la inaplicación de las condiciones de trabajo, para lo cual ha de valorar su adecuación en relación con la causa alegada y sus efectos sobre los trabajadores afectados.

Finalmente, debe pronunciarse sobre la duración de la medida.

Fuente: Actum de Francis Lefebvre

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Post by Juan Antonio

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