La semana pasada estuve en los Juzgados de Arrecife y presencié un juicio en el que la actora demandaba por despido improcedente a una empresa de servicios, subcontratada por Aena para la limpieza de las oficinas en el Aeropuerto de Lanzarote.
La empresa alegó motivos económicos para despedir a la trabajadora, presentó informe pericial que fue ratificado por el Perito.
Lo curioso del caso es que la empresa demandada había aplicado a su personal (no estatutario) la bajada del 5% del salario aprobada por el Gobierno en Junio del año 2010 para todo el personal estatuario.
Este hecho me llamó sobremanera la atención y me quedé con la duda acerca de la legalidad de la medida (impuesta por la empresa y plasmada en un acuerdo voluntario de las partes, para dotarla de legalidad)
Y navegando en la web CENDOJ encuentro esta sentencia, en la que el TS establece con mucho rigor y criterio la imposibilidad de hacer extensivos los recortes del sector público a una empresa privada.
Conflicto Colectivo. Reducción Salarial. No es de aplicar el recorte salarial acordado para el sector público en una empresa privada, aunque sea contratista de la Administración, pues no lo impone la Ley ni lo autoriza el Convenio Colectivo aplicable.
A continuación reproduzco el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia en el que se clarifican los motivos por los que no es posible dar traslado al personal no estatutario de los recortes salariales aprobados para el personal estatutario.
FUNDAMENTO DE DERECHO
TERCERO.- 1. El otro motivo del recurso, encaminado al examen del derecho aplicado, alega la infracción de los artículos 2 y 10 del Convenio Colectivo de Limpieza de Centros Sanitarios Adscritos al SALUD en relación con los artículos 1281 y 1282 del Código Civil . En esencia, sostiene la recurrente que el Convenio Colectivo citado establece en los preceptos mencionados una equiparación en materia salarial entre el personal laboral y el estatutario que obliga a revisar siempre las retribuciones del personal laboral para equipararlos al del personal estatutario, incluso cuando estas son revisadas a la baja con ocasión de la normativa dictada por causa de la crisis económica.
El examen de la cuestión requiere recordar las disposiciones de los preceptos convencionales citados que interesan para resolverla. Así en el artículo 2, párrafo segundo, se dice: “Cualquier pacto alcanzado en materia salarial, así como cualquier modificación relativa a jornada y vacaciones entre los representantes de los sindicatos y la DGA en la Mesa General de la Función Pública o en la Mesa Sectorial de Sanidad de la CCAA que afecta al personal estatutario de la misma categoría o similar, se aplicará al personal recogido en el ámbito funcional del presente Convenio Colectivo en el plazo no superior de un mes a contar desde la firma del Acuerdo.” . En el artículo 10 , entre otras cosas, se dispone: “Las retribuciones salariales que se percibirán desde 01/01/05 hasta el 31/12/05, son las que figuran en los anexos I Y II y que significan una equiparación salarial con el personal Estatutario del SALUD de categoría equivalente. Como el incremento salarial para el año 2006 del personal Estatutario del SALUD es previsible que se conozca con anterioridad al 31 de diciembre del 2005, la Comisión Paritaria del convenio procederá a la revisión de las tablas que figuran en los Anexos I Y II, procediendo a su actualización y entrando en vigor estas en el momento de su firma y con carácter retroactivo al 1 de enero del 2006. Asimismo se actuará en las revisiones salariales de años sucesivos.”. “Si el personal Estatutario del SALUD de la misma o similar categoría recibiese algún tipo de percepción económica por productividad u otros conceptos análogos, ésta se aplicará en la misma proporción y cuantía al personal afectado por el presente Convenio y abonándose por la empresa que sea concesionaria en ese momento dentro de los 30 días siguientes a que el SALUD lo haga efectivo a su personal.”.
En segundo lugar, debe tenerse presente la doctrina de esta Sala, sobre la interpretación de los convenios, que en sentencias de 19 de septiembre de 2003 (Rec. 6/2003 ), 8 de noviembre de 2006 (Rec.135/2005 ), 22 de junio de 2010 (Rec. 147/2009 ), 20 de octubre de 2010 (Rec. 425/2010 ), entre otras, tiene declarado: ” a) La solución al debate ha de pasar por la interpretación de cual ha sido la voluntad de las partes a la hora de determinar el incremento salarial. En este sentido, hemos indicado que “en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes cuyo criterio -por objetivo- ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual” ( STS de 8 de noviembre de 2006 -rec. 135/2005 -, entre otras).”.
2. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso obliga a desestimar el recurso porque la sentencia recurrida interpreta de forma racional y lógica los preceptos convencionales cuya infracción se alega, sin que pueda estimarse que al realizar esa operación haya incurrido en error alguno o violado las normas que regulan la interpretación de los contratos. En efecto, del tenor literal de los preceptos del Convenio Colectivo transcritos se desprende que la extensión al personal laboral de las condiciones salariales reconocidas al personal estatutario es sólo de las logradas en virtud de “pacto”, cual corrobora el hecho de entren en vigor a partir “de un mes a contar desde la firma del Acuerdo”. En el espíritu de la norma está ampliar las conquistas salariales del personal estatutario al personal laboral, máxime cuando en aquél momento no era imaginable una crisis financiera que obligara a recortes salariales de los empleados de la función pública. El Convenio sólo establece, pues, la transposición de las mejoras y también de las posibles reducciones de derechos, siempre que las mismas tengan su origen en el oportuno Acuerdo. La necesidad del Pacto es reiterada por el artículo 10 del Convenio Colectivo que fija, mediante acuerdo de los negociadores del Convenio, los salarios del año 2005 con carácter retroactivo y condiciona las revisiones salariales de los años sucesivos al acuerdo de la Comisión Paritaria. El recorte salarial que nos ocupa no fue consensuado entre la Administración y los representantes sindicales de las organizaciones más representativas, sino que fue impuesto por Ley. Como la reducción salarial fue impuesta por Ley, no por acuerdo, a funcionarios públicos, personal estatutario y personal laboral de ciertas empresas públicas, no cabe aplicar el recorte al personal laboral de empresas privadas, cual es la empresa recurrente, cuyo recurso debe ser desestimado con expresa confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas ( art. 233-2 de la L.P.L .).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrada
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