117 I ¿CUANDO SE PUEDE SOLICITAR LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR IMPAGOS O RETRASOS EN EL COBRO DE LOS SALARIOS?

Entre los derechos laborales básicos del trabajador está la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida. Consecuentemente, el impago del salario o el retraso en el abono del mismo, es causa de extinción del contrato que da lugar a una indemnización del despido improcedente disciplinario que ha sido modificado por la reforma laboral desde el 12-2-2012.

El impago salarial que ha de ser probado por el trabajador (TSJ Las Palmas 17-11-05) ha de tener la gravedad y duración suficientes como para generar la resolución judicial del contrato de trabajo (TS 25-1-99; 9-12-10). Así, no procede la resolución judicial del contrato laboral por falta de gravedad del incumplimiento empresarial en los siguientes supuestos: los retrasos breves y/o esporádicos (TSJ País Vasco 23-6-09; TSJ Galicia 15-11-05; TSJ Extremadura 17-4-06 y 28-7-06), por ejemplo, por un solo mes (TS 21-6-86); incluso cuando se une a retrasos durante 2 meses (TSJ País Vasco 13-2-96); o tres meses de salario y una paga extraordinaria en relación laboral vigente durante veinte años (TS 25-9-95).

En cambio, son causa suficiente de extinción indemnizada: los impagos de salarios, que superen los umbrales antedichos y los retrasos en el abono del salario pactado, que superen el año de duración (TS 24-3-92; 13-7-98; TSJ Las Palmas 31-10-05; TSJ Galicia 9-4-10). También cuando se producen tales retrasos continuados, pese a los requerimientos y sanciones impuestas por la ITSS (TSJ C.Valenciana 28-6-07).

Cuando el trabajador solicite la resolución indemnizada de su contrato de trabajo al amparo de esta causa es posible acumular a la acción de extinción la reclamación salarial correspondiente, pudiéndose incluso -desde el 11-12-2011- ampliarse la demanda para incluir las cantidades posteriormente adeudadas (LRJS art.263).

IMPORTANTE:

1) No obsta a la concurrencia de este supuesto la existencia de situación de crisis empresarial (TS 29-12-94; 25-1-99; 22-11-00).

2) La falta de abono se refiere a los salarios propiamente dichos, con independencia del tipo o forma de retribución, así por ejemplo:

– las comisiones (TSJ C.Valenciana 10-7-91, Rec 1740/90; TSJ Canarias 6-2-96);

– el retraso en el abono de una mejora voluntaria como el complemento empresarial a la prestación por IT, por su carácter salarial (TS 22-5-95); en contra (TSJ Extremadura 17-5-06). Además, se consideró que no existía gravedad cuando se satisfizo el complemento de IT impagado en el acto de conciliación, habiéndose abonado puntualmente la prestación (TSJ Madrid 13-11-01).

3) Este supuesto de extinción indemnizada no se refiere a la falta de abono de las siguientes cantidades que no tienen carácter salarial:

– gastos de locomoción (TSJ Valladolid 16-1-96) o;

– el impago de la prestación de IT (TS 2-11-96; TSJ Madrid 28-6-05; TSJ Madrid 10-11-09).

Lo que no es óbice para que se reconduzcan tales supuestos al de otros incumplimientos graves empresariales que permite, asimismo, la resolución judicial contractual indemnizada cuando se consideran injustificados.

4) No se da retraso en el abono si es debido a la discrepancia de la realidad de la deuda o de su cuantía (TS 5-5-86), porque la falta de pago o retraso carece de relevancia resolutoria cuando la deuda es objeto de controversia, bien por su realidad, bien por su cuantía (TS 6-5-91; TSJ Aragón 13-2-03). Sin embargo, la discrepancia en la cuantía de los salarios no ampara al abono de los que se estimasen debidos (TSJ Galicia 28-1-93).

5) El trabajador al que se le paga irregularmente, o al que se le impaga el salario, no tiene unos plazos estrictos de caducidad o prescripción para ejercitar la acción de resolución judicial del contrato de trabajo. No se exige que el trabajador advierta al empresario incumplidor de su desacuerdo o de su intención de ejercitar dicha acción. Además, en ningún caso la demora en el ejercicio de esta acción, soportando los pagos irregulares, supone que el trabajador esté consintiendo tácitamente y renunciando a la acción que le asiste (TS unif doctrina 10-6-09). Recuérdese que, ante incumplimiento del abono salarial reiterado que ocasiona una situación económica insostenible para el empleado, no se puede exigir a este que permanezca en el puesto de trabajo y mantenga viva la relación jurídico laboral mientras se sustancia su demanda planteada con el objeto de obtener precisamente la resolución judicial indemnizada de la misma (TS unif doctrina 17-1-11).

6) El pago o la regulación efectuada antes de la vista oral elimina la existencia de impago y convierte al incumplimiento en un mero retraso en el abono de los salarios sin la gravedad suficiente para justificar la extinción indemnizada (TSJ Valladolid 6-10-10; TSJ Asturias 16-4-10). En sentido contrario, se ha señalado que carece de eficacia para enervar la acción ejercida, el abono de los salarios adeudados días antes del juicio con posterioridad a la presentación de la demanda (TSJ Madrid 28-1-94).

Fuente: Actum Francis Lefebvre

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Post by Juan Antonio

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