147 I Periodo de Lactancia Acumulado en la Situación de Reducción de Jornada

Resumen de la sentencia del TSJ de Castilla y León de fecha 30-05-2012.   

Periodo de lactancia acumulado. Trabajadora que disfruta de una reducción de jornada del 50%. These steps may spy on iphone text messages have a peek at this weblink void your warranty, so as ever, proceed at your own risk. Reconociendo el artículo 37. 4 del ET la posibilidad de acumular en jornadas completas el permiso de lactancia, nada prevé respecto a la posibilidad de llevar a cabo una disminución proporcional del número de horas computables en base a la reducción de jornada, pues si el precepto hubiera querido incorporar forma de cuantificación del tiempo previsto de forma diferenciada para este u otro supuesto, así lo habría señalado expresamente. Por ello, cuando el trabajador o trabajadora opta por la acumulación por jornadas completas, ha de referirse a cada hora diaria de ausencia al trabajo que, con carácter general, se tiene derecho.  

La cuestión controvertida que aquí debe resolverse se centra en determinar la forma de cálculo del periodo de disfrute del periodo de lactancia acumulado, y en concreto, en un periodo de reducción de jornada del 50% disfrutado por la trabajadora, entendiendo la Administración que debe reconocerse en el periodo comprendido entre el 6 y el 21 de julio, 30 minutos diarios de lactancia, resultado de aplicar la parte proporcional existente entre la jornada reducida y el derecho a una hora de ausencia de trabajo por lactancia.

El art. 37. 4 ET reconoce el derecho a las trabajadoras por lactancia de un hijo menor de nueve meses a la ausencia de una hora del trabajo que pueden dividir en dos fracciones. Este derecho podrá ejercitarse de dos maneras diferenciadas: a) La primera, sustituyendo el mismo por una reducción de jornada en media hora o b) La segunda, acumularla en jornadas completas en los términos previstos en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario, respetando lo establecido en aquélla.

Esta segunda opción es la elegida por la trabajadora, si bien hemos de partir de la base de que el art. 77. 1. g) del Convenio Colectivo aplicable, y que apunta la recurrente, nada prevé respecto a la segunda fórmula de disfrute del permiso, por lo que a la previsión normativa fijada en el art. 37. 4 ET debemos estar.

Ahora bien, no podemos estar conformes con la interpretación que de dicho precepto efectúa la recurrente.

De conformidad con las reglas de interpretación de las normas jurídicas y en concreto, del art. 3. 1 CC , las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas. Y así, cercano al principio de equidad de las normas previsto en el apartado segundo del precepto legal antes transcrito, el principio “in dubio pro operario” permite atribuir a la norma legal que se pretende interpretar, el sentido más favorable para el trabajador ( STS 18-7-1990 ).

Y así, reconociendo el art. 37. 4 ET la posibilidad de acumular en jornadas completas el permiso de lactancia, nada se prevé en la misma ni en su tenor literal que permita llevar a cabo una reducción del número de horas computables en detrimento del derecho de la trabajadora, y ello con base en la reducción de jornada disfrutada por esta última, pues si el precepto hubiera querido incorporar o establecer forma de cuantificación del tiempo previsto de forma diferenciada para este u otro supuesto, así lo hubiese previsto expresamente. De manera que no fijando el legislador limitación alguna, mal puede atribuirse dicha facultad al que meramente interpreta o aplica la norma en cuestión.

Esta misma conclusión ha sido alcanzada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Sentencia de 23 de octubre de 2009 (Rec. 4853/2008 ), que en supuesto idéntico al que nos ocupa realizó las siguientes consideraciones: “El núcleo del debate, no siendo controvertidos los hechos, se centra en la interpretación que deba hacerse delartículo 37. 4 del E. T. El derecho básico que se reconoce en el precepto a las trabajadoras por lactancia de un hijo menor de nueve meses es el ausentarse del trabajo durante una hora al día, que pueden dividir en dos fracciones. Este derecho admite dos formas de ejercicio alternativo, pudiéndose: a) sustituirlo -el derecho a ausentarse durante una hora cada día- por una reducción de jornada en media hora, o b) acumularlo -el mismo derecho- en jornadas completas. Es por ello que cuando el trabajador o trabajadora opta por esta segunda forma alternativa de ejercicio del derecho la acumulación por jornadas completas ha de referirse a cada hora diaria de ausencia al trabajo a que, con carácter general, se tiene derecho. Esta es la conclusión a la que se llega aplicando las reglas de interpretación -gramatical, lógica y sistemática- contenidas en los artículos 1. 281 y siguientes del Código Civil , no existiendo base para una interpretación reduccionista, como la que pretende la empresa recurrente, de limitar la posibilidad de acumular en jornadas completas solo la primera de las formas de ejercicio alternativo del derecho, la reducción de jornada en media hora, pues donde la ley no distingue, tampoco le es lícito al interprete distinguir.

Por todo ello, no cabe sino desestimar íntegramente el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Fuente: Revista CEF Trabajo y Seguridad Social – Legislación y Jurisprudencia

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Post by Juan Antonio

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