148 I Extinción de la Relación Laboral por Incumplimiento del Empresario. Instalación de Cámaras de Vigilancia.

Resumen de la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 03-05-2012.


Extinción de la relación laboral por incumplimiento del empresario. Instalación de cámaras de vigilancia en el centro de trabajo sin el consentimiento de los trabajadores. Vulneración del derecho a la intimidad. La necesidad de preservar el preciso equilibrio entre las obligaciones dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito de su libertad constitucional, dada la posición preeminente de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento, implica que cualquier modulación en el ejercicio de estos tiene que ser indispensable y estrictamente necesario para satisfacer un interés empresarial merecedor de tutela y protección, de manera que si existen otras posibilidades de satisfacer dicho interés menos agresivas y afectantes del derecho en cuestión, habrá que emplear estas últimas en aplicación del principio de proporcionalidad. La instalación de cámaras de vigilancia que permita, con el único fin de controlar el trabajo, la grabación continuada e indiscriminada de la actividad productiva, implica la vulneracion del derecho a la intimidad, ya que la mera utilidad o conveniencia para la empresa no legitima sin mas la instalación de aparatos e grabación de imágenes, al existir otros medios para comprobar si los trabajadores cumplen adecuadamente con su deber de prestar servicios, como la utilización de medios automáticos de control de entrada y salida del centro de trabajo o de verificación de la venta de productos, etc. Esta intromisión ilegitima justifica la resolución indemnizada del contrato de trabajo en virtud del artículo 50. 1. c del ET.




En la sentencia de instancia se declaran probados, entre otros: que el demandado tiene instaladas cámaras de vigilancia, que captan las imágenes de la farmacia, centro de trabajo, a control remoto. En las instalaciones no figura la advertencia de existencia de dichas cámaras aunque son visibles, ni consta que los trabajadores hayan firmado consentimiento o conocimiento de la existencia de grabación de su imagen.

Procede examinar, pues, si la instalación de las cámaras de vigilancia por parte del empresario en el centro de trabajo sin el consentimiento de las trabajadoras, constituye o no vulneración del derecho a la intimidad de las mismas y, en concreto, respecto a la trabajadora accionante. Como es sabido el derecho a la intimidad, en cuanto derivación de la dignidad de la persona que reconoce el art. 10 CE , implica ” la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana ” ( SSTC 209/1988, de 27 de octubre , 231/1988, de 1 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , 99/1994, de 11 de abril , 143/1994, de 9 de mayo , y 207/1996, de 16 de diciembre , entre otras).

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que “el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho ” ( SSTC 57/1994, de 28 de febrero , y 143/1994, de 9 de mayo , por todas).

En este sentido debe tenerse en cuenta, como señala la sentencia del TC núm. 98/2000, de 10 de abril de 2000 , “que el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva y reconocido expresamente en el art. 20 LET, atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales (art. 20. 3 LET). Mas esa facultad ha de producirse en todo caso, como es lógico, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos lo recuerda la normativa laboral (arts. 4. 2. e y 20. 3 LET).

Como indica la sentencia del TC núm. 98/2000 no existe normativa específica que regule la instalación y utilización de estos mecanismos de control y vigilancia consistentes en sistemas de captación de imágenes o grabación de sonidos dentro de los centros de trabajo, por lo que son los órganos jurisdiccionales los encargados de ponderar, en caso de conflicto, en qué circunstancias puede considerarse legítimo su uso por parte del empresario, al amparo del poder de dirección que le reconoce el art. 20 LET, atendiendo siempre al respeto de los derechos fundamentales del trabajador, y muy especialmente al derecho a la intimidad personal que protege el art. 18. 1 CE , teniendo siempre presente el principio de proporcionalidad.

En el presente caso la justificación ofrecida para instalar las cámaras de vigilancia es llana y simplemente controlar el trabajo de las dependientas de farmacia y dicha justificación es a todas luces insuficiente para entender que no se ha vulnerado el derecho a la intimidad de la trabajadora accionante ya que la mera utilidad o conveniencia para la empresa no legitima sin más la instalación de los aparatos de grabación de imágenes, al existir otros medios para comprobar si los trabajadores cumplen adecuadamente con su deber de prestar servicios, por ejemplo utilizando medios automáticos de control de entrada y salida del centro de trabajo o de verificación de la venta de los productos, etc. No ha quedado acreditado, pues, que la instalación del sistema de captación y grabación de la imagen sea indispensable para el control y buen funcionamiento de la farmacia. Así las cosas, el uso de un sistema que permite la grabación continuada e indiscriminada de toda la actividad de las dependientas de farmacia realizada en la zona de venta de la misma, sin más justificación que la de favorecer el control empresarial constituye una actuación que rebasa ampliamente las facultades que al empresario otorga el art. 20. 3 LET y supone, en definitiva, una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad consagrado en el art. 18. 1 CE por lo que constituye un incumplimiento empresarial de suficiente entidad para justificar la resolución indemnizada del contrato de trabajo solicitada por la demandante y al no haberlo apreciado así la sentencia de instancia, procede la estimación del recurso y la revocación de la resolución impugnada, estimando la demanda y declarando la extinción del contrato de trabajo que une a las partes con efectos de la fecha de la presente sentencia y condenando a la empresa demandada a que abone a la demandante la cantidad de 17. https://www.ghostwritinghilfe.com. 243,17 euros en concepto de indemnización que es la correspondiente al despido improcedente (art. 50. 2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 56. 1 del mismo texto legal).

Fuente: Revista CEF Trabajo y Seguridad Social – Legislación y Jurisprudencia


    
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Post by Juan Antonio

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