157 I Determinación del Periodo de Disfrute del Permiso de Lactancia
Los trabajadores tienen derecho a la concreción horaria y a la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada correspondiente dentro de su jornada ordinaria (TSJ Madrid 8-2-99; TSJ Cataluña 15-1-90; TSJ Cataluña 8-3-99).
Se tiene derecho a elección, si bien el mismo puede modularse cuando se contradigan frontalmente los intereses productivos de la empresa. Así, por ejemplo, en los supuestos en los que el tiempo elegido ya esté siendo disfrutado por otra trabajadora en las mismas circunstancias (TSJ Madrid 4-10-96; TSJ Castilla-La Mancha 25-3-99).
Con carácter general, no se contemplan formalidades para el ejercicio de este derecho de concreción horaria, a excepción del deber de los trabajadores de preavisar al empresario con 15 días de antelación a la fecha en la que se va a reincorporar a su jornada ordinaria.
En cualquier caso, lo normal es que se ejercite en virtud de comunicación escrita, sin que se impongan ningún plazo legal para realizar el preaviso inicial.
En cualquier caso, lo normal es que se ejercite en virtud de comunicación escrita, sin que se impongan ningún plazo legal para realizar el preaviso inicial.
En el supuesto de producirse discrepancias relativas a la concreción horaria y a la determinación de los períodos de disfrute, dichos conflictos han de ser resueltos por el orden social de la jurisdicción en virtud de la modalidad procesal prevista legalmente (LRJS art.139). Se trata de un procedimiento de carácter urgente, al que se le da un tratamiento preferente. Se cita a las partes al acto de la vista en el plazo de cinco días hábiles desde la admisión de la demanda y se dicta sentencia en el plazo de tres días hábiles desde la fecha de la vista. Desde el 11-12-2011, contra la misma no procede recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia. Conviene destacar que los trabajadores disponen de un plazo de veinte días desde la fecha en la que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador. Estos veinte días se computan procesalmente como días hábiles.
El permiso de lactancia y la reducción de jornada por guarda legal son derechos distintos y acumulables (TSJ Cataluña 8-3-99; TSJ C.Valenciana 25-4-02; TSJ Cataluña 18-3-03).
El ejercicio del derecho a reducir la jornada no puede dar lugar a una disminución del salario. Se retribuye en la misma cuantía correspondiente a la jornada que se está realizando con carácter previo a la causa habilitante de la reducción. Se debe retribuir por todos los conceptos, incluyendo la nocturnidad, si esa era la jornada habitual de la trabajadora (TSJ Baleares 19-9-96). Se ha declarado el derecho de los trabajadores que disfruten del permiso de lactancia, a percibir el salario íntegro incluidos los conceptos salariales variables y vinculados a objetivos, pues cualquier interpretación de la ausencia de regulación concreta de la retribución del permiso de lactancia, tanto en el estatuto como en el convenio, que implique pérdida económica para el trabajador, es contraria al espíritu de la ley (TS 9-12-09).
PRECISIONES
1) Estamos ante un derecho de reducción de jornada que se genera por motivos de lactancia de cada hijo menor de nueve meses. En los casos de que se tengan varios hijos en estas circunstancias se multiplica el supuesto (JS Pamplona núm 2, 8-6-99, Proc 248/99; JS Tarragona núm 2, 27-10-03, Proc 566/03, AN 29-3-04).
2) La reducción se refiere a cualquier tipo de jornada, por tanto no se aplica única y exclusivamente a las jornadas normales u ordinarias, siendo indiferente que se esté trabajando en régimen de jornada a tiempo completo o a tiempo parcial (TSJ País Vasco 24-4-01).
3) Es posible la modificación de la opción elegida por parte de los trabajadores mientras no medie abuso de derecho y trasgresión de la buena fe.
4) El ejercicio del derecho de reducción de jornada por lactancia no puede fundamentarse en fines distintos de la alimentación y cuidado del hijo (TS 19-6-89).
5) La norma no establece distinciones entre lactancia natural o artificial, adopción o guarda legal o de hecho.
6) En relación a la retribución por determinados conceptos, como los incentivos en las reducciones por lactancia, se ha declarado que para impedir una disminución injustificada en estos ingresos se tiene derecho a la reducción de los objetivos marcados para el abono de los correspondientes incentivos y las consecuencias derivadas de estos, en la misma proporción que la jornada que se ha realizado durante el disfrute del permiso de lactancia (TSJ Madrid 21-12-04).
FUENTE: MEMENTO FRANCIS LEFEBVRE
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