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El acceso de masas a estos sistemas de comunicación e información y la conexión entre internet y los dispositivos móviles han producido una auténtica revolución en el mundo económico. Los comentarios e informaciones que una persona sitúa en estos sistemas electrónicos se puede difundir con gran rapidez entre multitud de usuarios, incluso aunque se inicie mediante comunicaciones puramente privadas (correos electrónicos o comentarios en redes sociales cerradas a «amigos»). Por otro lado hay que tener en cuenta los efectos multiplicadores de los llamados «buscadores» (google, yahoo, bing, baidu, etc.), que hacen aparecer informaciones imprevisibles almacenadas en sitios web asociadas a términos de búsqueda más o menos relacionados con las mismas, por lo que es fácil que una persona que utiliza un buscador para encontrar un producto o una empresa encuentre por esta vía múltiples comentarios e informaciones (con mayor o menor grado de fiabilidad) sobre dicho producto o empresa, siendo muy difícil en ocasiones determinar el origen de dichas informaciones y eliminar aquellas que carezcan de fundamento. De ahí que las empresas tengan un grave problema para controlar su imagen pública y la de sus productos. Unos comentarios favorables o desfavorables realizados en un foro especializado, en un blog o en una red social pueden tener más peso sobre los consumidores que una cara campaña de publicidad emitida por televisión o radio. Un comentario de un trabajador (o antiguo trabajador de una empresa) sobre los productos o el funcionamiento de la misma puede causar un daño ingente a los intereses de esa empresa y prolongar sus efectos durante mucho tiempo. Por ello en algunas empresas grandes especialmente preocupadas por su proyección pública han aparecido figuras como el «community manager» o similares para intentar controlar en la medida de lo posible la información e imagen que sobre una empresa o producto puede aparecer en internet y en las redes sociales. No obstante el tipo de cualificación y tareas concretas de estos puestos es muy variable en el mercado laboral.
Se trata de un campo en el que la preocupación empresarial es creciente y en el cual están aumentando fuertemente las sanciones disciplinarias (también los despidos). Lamentablemente no existen unos criterios claros sobre los límites para la libertad de expresión y de comunicación de información de los trabajadores en estos medios electrónicos y las propias empresas no suelen disponer de unos protocolos o instrucciones conocidos por su plantilla que permitan garantizar cuando menos que el trabajador pueda tener una conciencia previa de estar incumpliendo los mismos.
Para analizar este tipo de conductas de los trabajadores desde un punto de vista disciplinario, tanto en lo relativo a su ilicitud como en lo relativo a la valoración de su gravedad de cara a justificar un despido hay que considerar diversos factores, poniéndolos en correlación todos ellos entre sí:
a) El concreto contenido de lo expresado o comunicado, para comprobar si es injurioso o vejatorio, supone revelar secretos empresariales, etc.
b) El número y la calidad de los destinatarios de la comunicación pretendido por el trabajador al hacerla, así como el número y calidad de destinatarios previsibles de la misma en función del medio utilizado para transmitirlo, su carácter restringido o no y de las personas a las que se había dirigido.
c) El daño real o potencial que la conducta puede causar a la imagen e intereses de la empresa o de sus directivos, trabajadores, colaboradores o clientes, debiendo valorarse la previsibilidad de los efectos para el trabajador a la hora de realizar su conducta.
d) Los intereses y derechos que el trabajador pueda estar defendiendo al emitir sus comentarios o informaciones, así como su intencionalidad.
Hay que tener en cuenta (L 34/2002 art.14 a 17) que:
– los operadores de redes de telecomunicaciones y proveedores de acceso a una red de telecomunicaciones que presten un servicio de intermediación que consista en transmitir por una red de telecomunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a ésta no serán responsables por la información transmitida, salvo que ellos mismos hayan originado la transmisión, modificado los datos o seleccionado éstos o a los destinatarios de dichos datos;
– los prestadores de un servicio de intermediación que transmitan por una red de telecomunicaciones datos facilitados por un destinatario del servicio y, con la única finalidad de hacer más eficaz su transmisión ulterior a otros destinatarios que los soliciten, los almacenen en sus sistemas de forma automática, provisional y temporal, no son responsables por el contenido de esos datos ni por la reproducción temporal de los mismos, si no modifican la información, permiten el acceso a ella sólo a los destinatarios que cumplan las condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información se solicita, respetan las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector para la actualización de la información, no interfieren en la utilización lícita de tecnología generalmente aceptada y empleada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información, y retiran la información que hayan almacenado o hacen imposible el acceso a ella, en cuanto tengan conocimiento efectivo de que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente, que se ha imposibilitado el acceso a ella, o que un tribunal u órgano administrativo competente ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.
– los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos no son responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o que, si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos;
– los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda no son responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o, si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.
Por todo ello, en muchos supuestos, a la persona perjudicada por unos comentarios o informaciones distribuidos por vía electrónica no le quedará más remedio que buscar a los autores para su sanción, además de intentar suprimir con rapidez el comentario o información dirigiéndose fehacientemente cuanto antes al prestador del servicio de transmisión, alojamiento o almacenamiento de datos y/o al titular del buscador o sitio web que facilite el enlace.
Cuando la conducta del trabajador se realiza utilizando medios informáticos y electrónicos de la empresa aparecen implicadas otras cuestiones -uso de medios empresariales para fines particulares; distracción y posible falta de rendimiento en el trabajo; forma de obtención de pruebas mediante el registro de discos duros y otros dispositivos de almacenamiento-.
Así constituye causa de despido el solicitar en un foro de internet la dirección personal de un directivo empresarial insinuando que con ese dato se van a ejercitar contra él actos de violencia no especificada, puesto que el foro en que se vierten las afirmaciones, aunque es ajeno a la organización empresarial, es un foro público, al que pueden acceder todas las personas vinculadas a la empresa que lo deseen o cualquier tercero, resultando que de hecho dicho acceso se producía cotidianamente, puesto que de esa forma se lleva a cabo una amenaza difusa contra una persona dirigida a su amedrentamiento o intimidación, puesto que se deduce que quien emitió el mensaje pensaba que la persona afectada llegaría a conocer el mismo y habría de sentirse amenazado de forma anónima por actos no especificados, pero situados en un contexto de enfrentamiento y violencia, siendo lo más relevante que para ello se quisiera conocer su domicilio y sus teléfonos privados. Las afirmaciones o expresiones vertidas en un foro público de internet no son ajenas al ámbito del contrato de trabajo, como ocurre, por ejemplo, cuando el trabajador publica en medios de comunicación social opiniones, informaciones o cualquier otro tipo de contenidos relativos a su empresa, puesto que tales acciones no pueden desvincularse de su relación laboral.
Fuente: Memento Social Francis Lefebvre
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