273 I Endurecimiento de los Requisitos para Despedir a Trabajadores de 50 o mas años en las Empresas con Beneficios (I)
La aportación económica al Tesoro Público que deben realizar las empresas que procedan a efectuar despidos colectivos se modifica a partir del 1-1-2013 en cuanto al ámbito de empresas y trabajadores afectados, determinación de dicho importe. Igualmente, se desarrollan aspectos referidos a la información previa como la certificación que deben presentar las empresas a la autoridad laboral, o a la resolución del procedimiento liquidador.
L 27/2011 disp.adic.16ª modif RDL 5/2013 art.10, BOE 16-3-13;
RDLeg 5/2000 art.8.18 modif RDL 5/2013 disp.final 3ª, BOE 16-3-13;
RD 1484/2012 art.2, 3.1.2.c, 4, 5, 6.2, 7 y 10.1 modif RDL 5/2013 disp.final 7ª, BOE 16-3-13;
RD 1483/2012 disp.final 1ª suprimida RDL 5/2013 disp.final octava, BOE 16-3-13
Para los procedimientos de despido colectivo iniciados a partir de 1-1-2013 la aportación económica al Tesoro Público de las empresas se matiza como sigue.
Ambito de aplicación deben concurrir las siguientes circunstancias. Respecto a las empresas en primer lugar:
a) Que los despidos colectivos sean realizados por empresas de más de 100 trabajadores o por empresas que formen parte de grupos de empresas que empleen a ese número de trabajadores.
b) Que el porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años de edad sobre el total de trabajadores despedidos sea superior al porcentaje de trabajadores de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores de la empresa.
– a los efectos del cálculo del porcentaje de los despedidos sobre el total deben incluirse los trabajadores afectados por el despido colectivo y aquellos cuyos contratos se hayan extinguido por iniciativa de la empresa en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el ET art.49.1.c, siempre que dichas extinciones de contratos se hayan producido en los tres años anteriores o en el año posterior al inicio del procedimiento de despido colectivo;
– a los efectos del cálculo del porcentaje de trabajadores de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores de la empresa, se considera la plantilla de la empresa a la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo.
c) Que, aun concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifiquen el despido colectivo, se cumpla alguna de las dos condiciones siguientes:
1.ª Que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a aquél en que el empresario inicia el procedimiento de despido colectivo.
2.ª Que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte obtengan beneficios en al menos dos ejercicios económicos consecutivos dentro del periodo comprendido entre el ejercicio económico anterior a la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo y los cuatro ejercicios económicos posteriores a dicha fecha. En estas empresas, el cálculo de la primera aportación debe incluir los conceptos señalados al analizar el importe de la aportación correspondientes al periodo comprendido desde la fecha de los despidos hasta el segundo ejercicio consecutivo, incluido éste, en que la empresa haya obtenido beneficios. Este mismo periodo se considera para la determinación del porcentaje de trabajadores a efectos de la aplicación de la regla establecida para determinar el tipo aplicable para calcular la aportación económica (L 27/2011 disp.adic.16ª.5.a modif RDL 5/2013 art.10).
Se entiende que una empresa ha tenido beneficios cuando el resultado del ejercicio sea positivo, tal y como se define en los modelos de cuentas anuales de pérdidas y ganancias, tanto normal como abreviada, recogidos en el Plan General de Contabilidad (RD 1514/2007) o en la normativa contable que sea de aplicación.
A este efecto, quedan incluidos en el concepto de empresa los entes, organismos y entidades que formen parte del sector público y no tengan la consideración de Administración Pública conforme a la Ley de Contratos del Sector Público (RDLeg 3/2011 art.3.2).
En segundo lugar se consideran trabajadores de cincuenta o más años a:
a) Los afectados por el despido colectivo que tuvieran cumplida dicha edad a la fecha de extinción del contrato, dentro del período previsto para la realización de los despidos que figure en la comunicación de la decisión empresarial a la autoridad laboral tras la finalización del período de consultas (ET art. 51.2).
b) Quienes tuvieran cumplida dicha edad a la fecha de la extinción de sus contratos por iniciativa de la empresa en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el ET art. 49.1.c) cuando dichas extinciones de contratos se produjeran en los tres años anteriores o en el año posterior al inicio del despido colectivo.
Estas previsiones pueden extenderse también a las empresas que procedan a la aplicación demedidas temporales de regulación de empleo (ET art.47) que afecten a trabajadores de esta edad con carácter previo a la extinción de los contratos de trabajo de los mismos trabajadores en virtud de despido colectivo u otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el ET art. 49.1.c) siempre que no haya transcurrido más de un año desde la finalización de la situación legal de desempleo por la aplicación a cada trabajador de las medidas temporales de regulación de empleo hasta la extinción del contrato de cada trabajador. A este efecto se consideran trabajadores de cincuenta o más años a todos aquellos que hubieran cumplido o cumplan dicha edad dentro del período previsto para la aplicación de las medidas temporales de regulación de empleo.
Fuente: Actum Francis Lefebvre
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