47 I ACCIDENTE IN ITÍNERE. Presunciones.
Hoy comparto con vosotros una sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de Marzo de 2012, en la que se explica con claridad el alcance de la presunción del artículo 115. 3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).
Antes de empezar es necesario reproducir estos 2 preceptos:
El artículo 115. 3 de la LGSS establece que: “Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo”.
El artículo 115. 2. e) de la LGSS establece que tendrán la consideración de accidentes de trabajo las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente (el 116), que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
Vamos con el caso
Resumen de los hechos: Trabajador (Ramón) que en el trayecto de vuelta a su domicilio, tras encontrarse indispuesto y recibir la recomendación de los servicios médicos de la empresa de que se marchara a casa, sufre un edema pulmonar a consecuencia del cual fallece.
En fecha 30 de Junio de 2008 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell, en la que se declara que el fallecimiento del trabajador tuvo lugar como consecuencia de un Accidente de Trabajo, condenando a la Mutua de la empresa a abonar las prestaciones económicas derivadas de la muerte en accidente de trabajo del fallecido. En la sentencia consta como hecho probado: “Que el día 12 de Septiembre de 2007 por la tarde, encontrándose trabajando en el centro de trabajo, Ramón se encontró indispuesto, por lo que acudió a los servicios médicos de la empresa, que le indicaros que se marchara a casa. En el trayecto a su domicilio, Ramón sufrió un edema agudo de pulmón, siendo certificada la defunción y la causa de la misma por insuficiencia respiratoria aguda por embolia pulmonar”.
En fecha 28 de Septiembre de 2010 la Sala de lo Social del TSJ de Cataluñadicta sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto por la Mutua, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell, declarando que el fallecimiento del trabajador deriva de contingencia común, y reconociendo el derecho a Dª Lina (la demandante) al percibo de la pensión de viudedad, condenando a su abono al INSS y absolviendo a la Mutua. The demise how to spy on a cell phone at https://topspying.com of all webos devices was announced earlier this week when hp announced its largest restructuring effort in a decade…
En fecha 14 de Marzo de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación para unificación de doctrina, contra la sentencia del TSJ de Cataluña, formulado por el abogado de Dª Lina, en el que se alega:
1º-Como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del TS de 20 de Octubre de 2009.
2º-La infracción del artículo 115. 3 de la LGSS.
La sentencia del TS que resuelve el recurso de casación establece que:
La sentencia recurrida (la del TSJ de Cataluña) fundamenta su decisión en la doctrina del propio TS, que establece que la presunción del artículo 115. 3 de la LGSS solo es aplicable a las dolencias que se manifiesten en el centro de trabajo y no a las que se actualizan en la ida y vuelta al trabajo, es decir, en los denominados accidentes in intínere, añadiendo que “en el caso juzgado la embolia pulmonar se manifestó cuando el trabajador ya había salido de la empresa y se dirigía a su domicilio”.
La sentencia contradictoria, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 2009, declara accidente de trabajo el fallecimiento de un trabajador que se sintió indispuesto en el centro de trabajo, por lo que dejo el trabajo para consultar al medico, apareciendo muerto en el interior de su vehículo en las inmediaciones del centro de trabajo, estableciéndose que la muerte se había debido a “insuficiencia cardíaca aguda” y constando que el fallecido padecía una patología isquémica crónica. La jurisprudencia que resuelve esta sentencia y reiteran otras más recientes, ha admitido que el alcance de la presunción iuris tantum del art. 115. 3 de la LGSS se extiende no solo a los accidentes, sino también a las enfermedades, si bien ha señalado que ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral. La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, no obstante puede hacerse extensiva, también, a los supuestos de edema pulmonar o embolia, ya que en estos casos nocabe excluir el elemento laboral en el desencadenamiento.
Como dice la sentencia de 30 de Junio de 2004 la presunción del art. 115. 3 de la LGSS “solo alcanza a los accidentes acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, pero no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo”, pues “la asimilación a accidente de trabajo sufrido in itínere se limita a los accidentes en sentido estricto, esto es, a las lesiones súbitas y violentas producidas por un agente externo” y no a las enfermedades que se manifiestan en el trayecto del domicilio al trabajo; para estas enfermedades la calificación como accidente de trabajo en atención a lo dispuesto en el art. 115. 2. e) de la LGSS “depende de que quede acreditada una relación causal con el trabajo”.
Lo decisivo es que el problema debatido se sitúa en el ámbito propio de la presunción del art. 115. 3 de la LGSS y no en el trayecto, pues los primeros síntomas de la indisposición del trabajador se produjeron en el centro de trabajo cuando estaba trabajando.
Por todo lo anterior el TS estima el recurso para casar la sentencia recurrida, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua y confirmando la sentencia de instancia.
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