105 I ¿Qué sabes sobre la Duración del Contrato de Interinidad y sobre las Causas de su Extinción?
En las empresas privadas, la duración del contrato de interinidad por vacante es el tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, con un máximo de 3 meses, y sin que pueda celebrarse otro contrato de interinidad para ese mismo proceso de selección.
Resulta obvio que el establecimiento de un plazo máximo para esta modalidad contractual responde a la voluntad de comprometer la efectiva realización del proceso selectivo, impidiendo de paso una utilización fraudulenta de esta modalidad contractual por períodos de tiempo prolongados.
Sin embargo, en los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas no se establece plazo de duración del proceso de selección, por lo que su vigencia no se somete al indicado término máximo de tres meses. La duración del contrato se corresponde en estos casos con el tiempo que duran dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica.
Se considera a estos efectos Administración pública, a las sociedades estatales o entidades públicas empresariales (por ejemplo, la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos) definidas en la LPAP art.166.1.c), no obstante regirse por el ordenamiento jurídico privado (LOFAGE disp.adic.12ª; LGP art.2) (TS 7-6-06, EDJ 89411; 14-6-06, EDJ 89426).
1) En el ámbito de las empresas privadas, el TS ha señalado, aunque en obiter dicta, que en aquellas que tienen una norma reguladora del proceso selectivo para la ocupación de vacantes -incluido el convenio colectivo- que pueda prolongar los trámites más allá de los 3 meses, no operaría dicho límite (TS 7-6-06, EDJ 89411; TS 14-6-06, EDJ 89426).
2) En las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones públicas es preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción, a los que debe aplicarse la limitación de tres meses, y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente, incluido el convenio colectivo, impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de tres meses (RD 2720/1998 art.4.2.b), en cuyo caso no procede exigir aquella duración máxima a la interinidad concertada (TS 21-2-08, EDJ 111733).
Criterios generales
Los criterios generales aplicables respecto a la duración y extinción del contrato interinidad por vacante son los siguientes (TS 23-3-99):
a) El límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determina la transformación del contrato en indefinido (TS 21-9-93).Para posibilitar la jubilación anticipada a los 64 años es válido el contrato de interinidad por vacante, en el ámbito de las Administraciones públicas, con pacto de duración máxima de un año, extinguiéndose el contrato al transcurrir el año de duración pactado, sin convertirse en indefinido (TS 22-10-97, EDJ 7030; 7-3-00, EDJ 5308; 3-7-00, EDJ 15586). Por tanto, en estos casos, el mero transcurso del plazo, cualquiera que éste sea, no produce en principio el efecto pretendido de transformar la relación contractual de interinidad por vacante en contrato por tiempo indefinido, sino el efecto contrario de facultar al empleador para dar por terminada la relación contractual con el trabajador interino.
b) No se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora -razonable o irrazonable- en la provisión de las plazas (TS 24-6-96). También puede ocurrir que la vacante no se cubra por fracaso del proceso selectivo, supuesto en que la contratación interina no puede prolongarse sin límite, manteniéndose mientras subsiste la vacante, pero con el tope máximo de tres meses, en el caso de empresas privadas, que actúa en este caso como causa extintiva.
c) El contrato queda extinguido por el mero transcurso del plazo previsto en el correspondiente proceso de selección aún cuando la vacante no quedara cubierta.
d) Para considerar la concurrencia de demora en la provisión no basta con valorar la duración de la interinidad, han de examinarse las distintas fases del procedimiento de creación y dotación de la plaza, su inclusión en la oferta de empleo público, las previsiones para su provisión y el desarrollo de esta (TS 24-6-96).
e) Operan como causa extintiva, tanto la cobertura del puesto, como el transcurso del plazo máximo sin cubrir la vacante, sin convertirse el contrato en indefinido, sino facultando al empleador para dar por terminada la relación, salvo que decida la empresa que el interesado continúe trabajando y éste acepte, supuesto en que habría acuerdo novatorio expreso o tácito de conversión en indefinido (TS 23-3-99).
f) La concurrencia de una causa de suspensión del contrato del propio interino no extingue el contrato de interinidad, mientras no concurra a su vez una causa extintiva de éste (TSJ Cataluña 10-3-00).
g) El acuerdo de extinción del contrato de trabajo por una adjudicación de la plaza ocupada está plenamente justificada, como acto administrativo que tiene carácter ejecutivo, presunción de validez y efectos desde su fecha (LRJPAC art.56 y 57), aunque posteriormente se anule la adjudicación de la plaza en vía contencioso-administrativa. En supuestos de anulación de concurso y consiguiente anulación de adjudicación de plaza, la reclamación que podría corresponder al trabajador interino cesado es la acción de daños y perjuicios contra la Administración pública (TS 20-10-03). La anulación posterior del concurso tiene efectos para el futuro y no retroactivos. De ahí que, suponiendo que haya habido daños en los intereses del trabajador como consecuencia de la actuación administrativa irregular, la reclamación de los mismos pueda hacerse ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo (TS 23-5-05).
h) Debe tenerse en cuenta que las facultades de la Administración para modificar o suprimir puestos de trabajo no quedan limitadas por la existencia de un contrato de interinidad por vacante, de modo que celebrado éste puede extinguirse a la supresión o alteración de la vacante por parte de la Administración (TS 2-4-97).
Es doctrina jurisprudencial reiterada que cuando el contrato es de interinidad por vacante y los servicios se prestan por la Administración pública, el contrato puede extinguirse, no solo por las causas de carácter general (ET art.49), sino también por la causa específica de la amortización de la plaza servida, aún cuando las partes hayan pactado que la duración del contrato queda condicionada a la provisión de las vacantes mediante la designación de trabajadores con carácter fijos, pues la eficacia de tales pactos debe entenderse cometida a la condición subyacente de la pervivencia de los puestos, sin que además, sea necesario cumplir los requisitos de preaviso e indemnización (ET art.53.1) (TS 8-6-11, EDJ 155645).
La jurisprudencia de ordinario considera que el interinaje constituye una situación precaria, pues pende de la condición resolutoria de que el sustituto se reincorpore o de que se cubra la vacante que ocupa, sin que la ley haya previsto de forma expresa tal modalidad para cubrir vacantes en la Administración, ni su extinción específica en ese caso, aunque el reglamento contemple normas sobre su duración (RD 2720/1998 art.4.2.b) y extinción (RD 2720/1998 art.8.1.4ª). Cabe perfectamente que la negociación colectiva se ocupe de estas materias siempre que sus contenidos sean lícitos y no incluyan condiciones más desfavorables que las previstas en normas de superior rango jerárquico; en este sentido -siendo válido que un convenio colectivo señale que el personal laboral fijo, en determinados casos, puede ser removido por desaparición del puesto que ocupa como consecuencia de una modificación de la relación de puestos de trabajo, quedando el afectado a disposición del órgano competente en materia de personal, quien le atribuirá el desempeño provisional de un puesto correspondiente a su categoría profesional en la misma localidad o en la más próxima al puesto de trabajo del que es removido- la adscripción temporal de un trabajador fijo removido por este motivo a la plaza que ocupa el interino, puede producir la válida extinción del contrato de interinidad. En estos casos, también es válida la disposición convencional que establece que el trabajador fijo que deba abandonar su puesto por motivos de salud, de no existir «vacante pura», y tras la autorización de la comisión paritaria, debe ser destinado a la última plaza ocupada por un interino. Así pues, la adscripción del trabajador fijo a la plaza temporalmente ocupada por un interino, es subsumible o debe ser equiparada a la cobertura reglamentaria de la misma. Y es que el interés del trabajador interino debe ceder ante el derecho preferente del trabajador fijo, cuyo puesto fue suprimido (TS 30-10-07, EDJ 206272; 15-10-07, EDJ 223166; 28-11-06, EDJ 325782).
i) En los procesos de selección en las Administraciones públicas, es claro, que al ser la causa del contrato la vacante de la plaza ocupada y hasta tanto se produjera su cobertura en propiedad, resulta obvio que el contrato de interinidad queda sin más extinguido, aunque el adjudicatario de la plaza únicamente hubiera efectuado la toma formal posesión del puesto de trabajo en propiedad, y en razón a la solicitud de una excedencia se adjudicara a otra persona distinta, en mérito al mejor puesto que ocupaba en la bolsa laboral de interinos existente en la empresa demandada (TS 16-5-05, EDJ 96744).
j) No se admite la sustitución de un interino por otro para la cobertura de la misma vacante (TS 14-6-99, EDJ 19966). Tampoco, en un supuesto en el que el titular toma posesión, cesa por comisión de servicios y la plaza se oferta a otro nuevo contratado interino (TSJ Galicia 9-2-96; TSJ Granada 9-9-98, EDJ 65188).
k) No procede la extinción del contrato de interinidad cuando la plaza es ocupada por un funcionario en comisión de servicios (TS 7-2-01, EDJ 2934; TS 26-4-02, EDJ 32062).
l) Una cuestión recurrente en litigios del antiguo INSALUD ha sido la posibilidad de fijar criterios de cese de los interinos por razones objetivables como la antigüedad en la interinidad. El Tribunal Supremo estima viable este procedimiento de cobertura de plazas y consiguiente extinción de contratos de interinidad (TS 13-10-97, EDJ 9877; TSJ Asturias 14-4-00, EDJ 117396). Sin embargo, ello bien pudiera responder a las especiales características del INSALUD y los Servicios territoriales públicos de salud, exonerados de RPT y de adjudicación concreta de plazas.
Si el alcance real de la distinción entre fijeza e indefinición temporal de la relación se refiere esencialmente a la extinción del vínculo porque, a diferencia de lo que sucede con los trabajadores fijos, los indefinidos pueden ser lícitamente cesados cuando la plaza que ocupan sea cubierta por el oportuno procedimiento reglado (TS 29-01-09, EDJ 15236), no parece que exista diferencia alguna entre los trabajadores declarados indefinidos (no fijos) y los interinos en plaza vacante, respondiendo a una misma causa y necesidad la extinción de estos contrato.
No obstante, la jurisprudencia ha matizado que donde se sitúa la diferenciación de tratamiento legal entre el interino por vacante y el indefinido temporal es durante la vigencia y desarrollo del contrato. El contrato de interinidad se circunscribe a la cobertura temporal de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva y está sujeto a la exigencia de identificación del puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se ha de producir mediante el proceso de selección o promoción (TS 20-6-00, EDJ 15718; 21-3-05, EDJ 40744; 29-6-05, EDJ 149538), coincidiendo su duración, en el caso de las Administraciones públicas, con la del tiempo de tal proceso de selección o promoción, según la normativa correspondiente en cada caso. La identificación del puesto de trabajo actúa de requisito esencial en esta modalidad contractual temporal.
De todo ello se desprende, con claridad, una nítida diferencia entre el trabajador indefinido (no fijo) y el interino por vacante, como se colige, además, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) que, al regular la relación jurídica laboral en las Administraciones públicas, distinguiéndola de la relación funcionarial, es contundente a la hora de aceptar cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral (EBEP art.11.1): si bien los trabajadores indefinidos pueden ser cesados por la cobertura reglamentaria de la plaza, porque vienen prestando servicios sin causa de temporalidad alguna, sin vinculación directa con vacante concreta; los interinos por vacante, están ligados estrictamente a un proceso de cobertura y su cese se produce por causa y circunstancias diferentes. No hay, por tanto, equiparación mimética (TS 16-9-09, EDJ 245796). Es cierto que el EBEP no dio respuesta alguna a la situación de quienes hayan podido ser considerados trabajadores indefinidos como consecuencia del uso irregular de la contratación temporal por parte de los empleadores públicos, pero esa falta de expresa mención supone, precisamente, la equiparación entre tales trabajadores y los contratados de forma indefinida ab initio, con independencia de que estos últimos se hallen sometidos al proceso de determinación de puestos de trabajo (L 30/1984 art.15) (TS 26-4-10, EDJ 84369).
Amortización de vacante
Se ha considerado que la amortización de la vacante es causa de extinción del contrato de interinidad (TS 2-4-97, EDJ 2691; 9-6-97, EDJ 5863; 27-3-00, EDJ 6050; TSJ Galicia 17-4-00, EDJ 18503; TSJ Cataluña 18-7-00).
En otros supuestos se ha considerado que da lugar a la improcedencia del despido, al no seguirse de la extinción del contrato por causas objetivas (ET art.52) (TSJ Castilla-La Mancha 26-4-01, EDJ 102851; 13-6-01, EDJ 55716). Sin embargo, la doctrina jurisprudencial ha venido pronunciándose con posterioridad en el sentido de que las Administraciones públicas no necesitan acudir al procedimiento previsto en la norma estatutaria (ET art.51 y 52) para amortizar plazas ocupadas por trabajadores interinos (TS 3-5-11, EDJ 114240; 12-03-02, EDJ 10396; 14-3-02, EDJ 10928).
En cualquier caso la amortización debe ser real, siendo ilícita la amortización ficticia de plaza vacante mediante modificación de la RPT para crear una plaza de inferior categoría con igual contenido. Es el caso también del cese de una trabajadora por supresión del puesto de trabajo de Oficial de 2ª de cocina que desempeñaba como interina por vacante al crearse en su lugar una plaza de Ayudante de cocina, para la que se contrató a otra trabajadora de las listas de espera, la cual realiza las mismas funciones que desempeñaba la demandante, pues la discrepancia entre la apariencia contractual y la realidad ha de resolverse a favor de ésta última, al primar las funciones que real y efectivamente se vienen desempeñando (TS 20-1-04).
La impugnación de los acuerdos sobre amortización de vacantes en entes y Administraciones públicas es competencia del orden contencioso-administrativo, pero el orden jurisdiccional social puede conocer sobre la validez de esos acuerdos a efectos prejudiciales, aunque gocen en principio de presunción de la validez, eficacia y ejecutividad propia de los actos administrativos en general, lo cual no es impedimento de examen prejudicial de sus requisitos de validez o, en sentido negativo, la no concurrencia de causas de nulidad de pleno derecho (TS 10-7-00, EDJ 21725; 23-10-00).El Tribunal Supremo reconoce a las Administraciones públicas plena libertad para amortizar los puestos de trabajo ocupados por interinos, lo que significa que la Administración no tiene obligación de cubrir la plaza que ocupaba el interino. En suma, la vigencia del contrato de interinidad por vacante se supedita a la condición subyacente de la pervivencia del puesto (TS 27-3-00) o, dicho de otro modo la supresión de la plaza es causa justa de finalización del contrato (TS 12-3-02) puesto que la inscripción de tales contratos no limitan ni eliminan las facultades de la Administración sobre modificación o supresión de puestos de trabajo (TS 14-3-02).
Ello es así, aún cuando la amortización de las plazas que venían ocupando los interinos ha tenido lugar porque la Administración ha encargado ese cometido a una empresa privada (TS 14-04-11, EDJ 131442). Se produce una amortización real de plazas aún cuando se procede a su adjudicación por el método de gestión indirecta de un servicio del Ayuntamiento a través de una contrata. La gestión indirecta de un servicio público es un sistema válido en nuestro ordenamiento (L 30/2007 art.8) y desde el momento en que el servicio se encomienda por la Administración a otra persona, es claro que las plazas correspondientes al personal que realizaba ese servicio tienen que ser amortizadas (TS 8-6-11).
No parece estar en discusión que el establecimiento -y la modificación- de las relaciones de puestos de trabajo, incluso del personal laboral, de los distintos Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración, es una potestad organizativa que corresponde en exclusiva a esa Administración y que no es objeto de negociación colectiva. Así, se define a la relación de puestos de trabajo como el instrumento técnico a través del cuál se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto (L 30/1984 art.15.1). Y sigue siendo un instrumento técnico de la Administración también cuando se refiere al personal laboral (TS 3-5-11, EDJ 114240; 17-2-09, EDJ 63155; 7-12-10).
Fuente: Actum Francis Lefebvre
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Hola, mi consulta es la siguiente, estoy con un contrato interino cubriendo una baja oir enfermedad desde hace 18 meses y tras pasar el Tribunal médico, el empleado que estoy reemplazando, me dieron una minusvalía y ahora se acoge a la prejubilación por un año, mi consulta es para saber si puedo seguir con mi contrato interino o pueden cesar el mismo? Muchas gracias