318 I Reducción de Salario establecido en un Convenio Colectivo Extraestaturario: vía de Modificación Sustancial y documentación precisa
El procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo es la vía adecuada para proceder a la reducción del salario establecido en convenio colectivo extraestutario no registrado ni publicado (TS unif doctrina 23-10-12, Rec 594/12). La vía del descuelgue (ET art. 82.3) queda circunscrita al relativo a convenios colectivos estatutarios. La modificación sustancial impugnada es calificada de nula, por un lado porque la empresa no aportó durante el período de consultas la documentación económica necesaria que sirviese de soporte a la realidad económica que justifica la medida empresarial de reducción salarial. No cubriendo tal exigencia la aportación de una memoria justificativa realizada por ella misma que no apoyó en documento objetivo o soporte alguno que avalase la información allí reflejada. Además, la empresa no negoció de buena fe, pues carecía de voluntad negociadora no aceptando ninguno de los cambios propuestos por el comité de empresa, manteniendo su intención inicial presentada y sin mostrar una actitud abierta y dialogante.
Sentencia del TSJ País Vasco de fecha 14-5-13, Proc 8/13 con voto particular
El procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo es la vía para proceder a la reducción del salario establecido en convenio colectivo extraestutario no registrado ni publicado (TS unif doctrina 23-10-12), pues el descuelgue de condiciones convencionales previsto en el ET art.82.3 queda circunscrito al descuelgue de convenios colectivos estatutarios. La modificación sustancial colectiva fue la vía empleada por la empresa para proceder a una reducción salarial de entre un 3% y un 13% por tramos en función del salario del trabajador, afectando más duramente a los de salarios más elevados.
No existe en opinión de la sala de lo social vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación por haberse excluido de la reducción salarial al Director General y a aquellos trabajadores con contrato de por tiempo determinado o fijos discontinuos. La empresa alegó la exclusión de ambos colectivos del convenio aplicable a estos efectos, cuyo ajuste a derecho no prejuzga la sala de lo social. La empresa además aportó, en opinión de la sala, justificación objetiva y razonable de la exclusión del Director de la aplicación de esta medida de bajada salarial. Respecto de los temporales y fijos discontinuos entiende que no hay discriminación desde el momento en que ambos colectivos tienen inferiores derechos que los fijos afectados por la reducción salarial. Respecto de esta conclusión discrepa el voto particular que contiene la sentencia que se comenta y que considera vulnerados tales principios por el trato diverso que reciben los temporales frente a los fijos que no goza de justificación empresarial suficiente.
La modificación sustancial impugnada finalmente es calificada de nula por las siguientes razones:
En primer lugar considerando que la empresa no aportó durante el período de consultas la documentación económica necesaria que sirviese de soporte a la realidad económica que justifica la medida empresarial de reducción salarial. Aunque el legislador no especifica cual ha de ser esa documentación, la sala entiende que no cubre tal exigencia la aportación de una memoria justificativa realizada por ella misma que no apoyó en documento objetivo o soporte alguno que avalase la información allí reflejada.
En segundo lugar, se considera por el tribunal, que la empresa que mantuvo con los representantes del Comité de empresa 4 reuniones, no negoció de buena fe. El TSJ considera que la empresa carecía de voluntad negociadora, puesto que desde el inicio ya advirtió que procedería a la bajada propuesta y reiteró que la cantidad a ahorrar era innegociable. Además no aceptó ninguno de los cambios propuestos por el comité de empresa, manteniendo su intención inicial presentada y sin mostrar una actitud abierta y dialogante. La elusión del período de consultas del ET art.41.4 prevé la declaración de nulidad de la medida ex LRJS art.138.7.4; supuesto en el que procede la ejecución en sus propios términos (LRJS art.138.9).
Fuente: Actum Francis Lefebvre
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