284 I ¿Te Niega Tu Empresa la Reincorporación tras haber estado en Excedencia por Cuidado de Hijo?

 

Se considera despido nulo la negativa empresarial al reingreso de una trabajadora, tras una excedencia por cuidado de hijo, por ausencia de vacante. Sentencia del TS de fecha 21-2-13

La cuestión debatida se centra en determinar si en un supuesto de una trabajadora en excedencia por cuidado de hijo que, tras haber superado el primer año de excedencia, solicita el reingreso en la empresa, ésta puede oponerse al reingreso alegando la inexistencia de vacante adecuada o similar a su categoría, y cuál es el procedimiento adecuado de impugnación.

Tanto en instancia como en suplicación se estima la demanda de despido declarando su nulidad, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, al considerar que existen diferencias entre la excedencia por cuidado de hijo y la excedencia voluntaria, que aún superando la excedencia por cuidado de hijo el primer año, en el que se garantiza las reserva del mismo puesto, la situación en el período restante dista mucho de la excedencia voluntaria, pues se reserva un puesto de la misma o equivalente categoría, cuya inexistencia en el caso, ni tan siquiera se ha acreditado por la empresa, lo que efectivamente obliga a concluir que se trata de un despido.

La empresa recurre al TS insistiendo en su pretensión de que no ha existido despido, pues resulta evidente que la voluntad de la ésta no es la de resolver el contrato de trabajo, sino impedir por el momento las reconstitución del vínculo laboral porque cuando se cursa por el trabajador la solicitud del reingreso no hay vacantes de igual o similar categoría que la desempeñada antes de pasar a la situación de excedencia. Al no hacerse patente una decisión expresa o tácita de la empresa de extinguir la relación laboral, pues una cosa es oponerse sin más al reingreso o sin aducir el motivo en que se ampare la negativa al mismo, y otra distinta no acceder a la reincorporación de la interesada por los motivos expuestos, el marco adecuado es el del procedimiento declarativo ordinario, no en el de despido.

El TS considera que en la regulación de la excedencia por cuidado de hijo (ET art.46.3) se diferencian dos casos:

  1. durante el primer año el trabajador tiene derecho a la reserva de su puesto de trabajo;

  2. y si el período de excedencia se prolonga, la reserva queda referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

Existe pues siempre reserva del puesto de trabajo, siendo incondicionado el reingreso en los dos casos. Es más, en el segundo caso, al ser la reserva de un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o equivalente, el empresario tiene una mayor capacidad de respuesta, ya que si bien está obligado al reingreso del trabajador cuando éste lo solicita, puede ofrecer al trabajador, no necesariamente su puesto de trabajo, sino uno de los puestos de trabajo que conforman el grupo profesional al que estaba adscrito el trabajador en excedencia.

En conclusión, la negativa empresarial al reingreso alegando la inexistencia de vacante, lleva como consecuencia que la decisión empresarial sea calificada como un despido que ha de ser declarado nulo (en aplicación del ET art.55.5b).

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Post by Juan Antonio

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