274 I Endurecimiento de los Requisitos para Despedir a Trabajadores de 50 o mas años en las Empresas con Beneficios (II)

Cálculo de la aportación económica. Para ello debe considerarse el importe bruto, desde la fecha del despido, de las prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores de cincuenta o más años de edad afectados por el despido colectivo, incluidas las cotizaciones a la Seguridad Social realizadas por el Servicio Público de Empleo Estatal , así como los importes abonados por el Servicio Público de Empleo Estatal por los referidos conceptos de los trabajadores de cincuenta o más años cuyos contratos se hayan extinguido por iniciativa de la empresa en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el ET artículo 49.1.c) siempre que dichas extinciones de contratos se hayan producido en los tres años anteriores o en el año posterior al inicio del procedimiento de despido colectivo, excluyendo , a petición de la empresa afectada, los importes de prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores de cincuenta o más años de edad afectados que hubieran sido objeto de recolocación en la misma empresa, o en otra empresa del grupo del que forme parte, o en cualquier otra empresa, en los seis meses siguientes a la fecha en que se produzca la extinción de sus contratos de trabajo. Por su parte, la empresa debe acreditar estos extremos en el procedimiento.
Importe de la aportación. Esta cantidad se determina anualmente mediante la aplicación del tipo establecido sobre cada uno de los siguientes conceptos:
a) Cuantía total efectivamente abonada por el Servicio Público de Empleo Estatal por prestaciones por desempleo de nivel contributivo de los trabajadores de cincuenta o más años afectados por los despidos, generadas total o parcialmente en virtud de las cotizaciones acreditadas en la empresa que promovió su despido.
b) Cuantía total efectivamente abonada por el Servicio Público de Empleo Estatal por cotizaciones a la Seguridad Social a cargo de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo por los trabajadores afectados, durante el periodo de percepción de las mismas.
c) Un canon fijo por cada trabajador que haya agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo y que comience a percibir algún subsidio de los establecidos en la LGSS art. 215.1.1). a) y b), y 215.1.3 modif RDL 5/2013 disp.final 1ª). Este canon se calcula mediante la totalización durante un periodo de seis años de la suma del coste anual del subsidio por desempleo más el de la cotización por jubilación por cuenta de la entidad gestora en el año del agotamiento. También debe hacerse efectivo el canon fijo por cada trabajador que, no teniendo derecho al cobro de la prestación por desempleo contributiva, acceda directamente al subsidio por desempleo (LGSS art. 215.1.2) como consecuencia de la situación legal de desempleo motivada por el despido.
Tipo aplicable para calcular la aportación económica. Aunque no se ha modificado el deben tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a) El porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores despedidos se calculará año a año, dentro del periodo previsto para la realización de los despidos que figure en la comunicación de la decisión empresarial a la autoridad laboral tras la finalización del periodo de consultas, teniendo en cuenta el número total de ambos colectivos que ha sido objeto de despido hasta el año en que se efectúa el cálculo. En su caso, deben incluirse también, los trabajadores afectados por medidas de regulación temporal de empleo.
El cálculo del porcentaje obtenido en cada año no da lugar a la revisión de la cuantía de las aportaciones económicas de los años anteriores, salvo error o falta de información en el momento de su cálculo
b) En el supuesto de empresas en los que aún concurriendo las causas hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios anteriores al inicio del procedimiento (L 27/2011 disp.adic.16ª 1.c.1ª modif RDL 5/2013 art.10) dichos beneficios deben cuantificarse en función del porcentaje medio de los mismos respecto de los ingresos obtenidos en los dos ejercicios inmediatamente anteriores a aquél en que se inicie el procedimiento de despido colectivo.
c) En el supuesto de empresas en los que aún concurriendo las causas hubieran tenido beneficios en al menos dos ejercicios consecutivos dentro del periodo comprendido entre el ejercicio económico anterior a la fecha del inicio del procedimiento y los cuatro ejercicios económicos posteriores a dicha fecha (L 27/2011 disp.adic.16ª 1.c.2ª modif RDL 5/2013 art.10) estos deben cuantificarse en función del porcentaje medio de los mismos respecto de los ingresos obtenidos en los dos primeros ejercicios consecutivos en que la empresa haya obtenido beneficios dentro del periodo indicado.
d) El número de trabajadores de la empresa o grupo de empresas se calcula según los que se encuentren en alta en la empresa o grupo de empresas al inicio del procedimiento de despido colectivo, con independencia de que trabajen a jornada completa o a tiempo parcial. 

Fuente: Actum Francis Lefebvre

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