189 I Convenio Aplicable en caso de Subrogación de Empresa

Resumen de la sentencia del TS unif doctrina de fecha 4-10-12
En materia de contratas, por razones de índole funcional, prevalece el convenio de la actividad que realizan los trabajadores -empresa saliente- que han de subrogarse en la empresa entrante.

Una trabajadora venía prestando servicios como limpiadora para una empresa contratista en el centro de trabajo de la empresa principal. Dicha empresa cambia la contrata con una nueva adjudicataria inscrita en el Registro como Centro Especial de Empleo. La nueva adjudicataria no se subrogó en el contrato de la trabajadora señalando que no estaba obligada a ello pues no le resultaba aplicable el Convenio Colectivo de Limpieza sino el de Centros y Servicios de atención a personas con discapacidad. La demanda de despido, que siendo estimada parcialmente en instancia y suplicación había condenado a la empresa saliente, fue revocada por el Tribunal Supremo condenando a la contratista entrante por, entre otras, las siguientes razones:
a) La cuestión que se plantea en unificación de doctrina consiste en determinar si la cláusula de subrogación por sucesión de contratas de limpieza, prevista en el convenio colectivo de esta actividad, se debe aplicar a la nueva empresa adjudicataria de una contrata de limpieza, catalogada e inscrita como centro especial de empleo, en la que se aplica otro convenio sectorial distinto.
b) El ámbito de aplicación de los convenios colectivos no es dispositivo y, por tanto, es aplicable en este caso el vigente en el ámbito de limpieza de edificios y locales públicos, en detrimento del Convenio Colectivo provincial que rige a los centros especiales de trabajadores disminuidos físicos y/ o sensoriales
c) No es posible estimar la alegación de discriminación indirecta en cuanto al impacto adverso de las previsiones legales (CCol Limpiezas art. 65; ET art. 44) pues lo lo perseguido por dicho Convenio es la estabilidad de los trabajadores sin distinción basada en su condición física o psíquica sino el mero hecho de haber prestado servicios para la empresa saliente, un fin cuya legitimidad resulta indiscutible dado que ningún trabajador de la empresa saliente es objeto de la práctica o conducta constitucionalmente censurable,
d) En definitiva, se trata de hacer prevalecer por razones de índole funcional, el convenio de la actividad que realizan los trabajadores – limpieza- en cuyos contratos ha de subrogarse cualquier empresa que aspire a obtener la contrata en cuestión, incluso si dicha empresa es un centro especial de empleo, puesto que nada impide a este tipo de empresas -aunque su fin primordial sea favorecer la integración de las personas con discapacidad- subrogarse en los contratos de otros trabajadores, sean estos personas con discapacidad o no.
NOTA
La sala cita como precedente de su tesis las sentencias TS 21-10-10 y 4-10-11, Rec 4597/10.

Fuente: Actum Francis Lefebvre

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Post by Juan Antonio

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