Resumen de la sentencia del TS de fecha 28-9-12.
Cuando el traslado afecta a un grupo concreto de trabajadores no se puede hablar de un interés general y abstracto, de modo que, en estos casos, sólo cabe el procedimiento de conflicto colectivo cuando se trata de traslados colectivos conforme al ET art. 40. 2, es decir, cuando en un período de 90 días comprenda a un número de trabajadores de, al menos 10 trabajadores, en las empresas que ocupen menos de 100 trabajadores; el 10% del número de trabajadores en aquellas que ocupen entre 100 y 300 trabajadores ó 30 trabajadores en las empresas que ocupen más de 300.
La cuestión consiste en determinar si el procedimiento de conflicto colectivo es el adecuado para conocer acerca de la decisión empresarial de trasladar a un número determinado de trabajadores sin haber realizado el trámite del periodo de consultas. El proceso de conflicto colectivo necesita la existencia de un interés general necesitado de protección que afecte a un grupo genérico de trabajadores, requisito que no concurre en el este caso en el que resultan afectados determinados trabajadores (los trasladados), cuyo nombre y número se conoce, razón por la que nos encontramos ante un conflicto plural y no colectivo.
Esta regla general tiene su excepción en materia de movilidad geográfica (ET art. 40. 2), para los supuestos de traslados de trabajadores por decisión empresarial. En estos casos, aunque sea conocido el nombre y número de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, se autoriza el proceso de conflicto colectivo cuando el número de empleados trasladados sea importante, cuando se trate de una medida que afecte a un colectivo de empleados. So once you’ve taken the test, it’s www.writemypaper4me.org time to make your essays compelling and forceful. Para determinar si se trata de una decisión empresarial de carácter colectivo, impugnable por la vía del conflicto colectivo, es preciso que la medida merezca el calificativo de colectiva, según el ET art. 40. 2, es decir: que en un período de 90 días comprenda a un número de trabajadores de, al menos: 10 trabajadores, en las empresas que ocupen menos de 100 trabajadores; el 10% del número de trabajadores en aquellas que ocupen entre 100 y 300 trabajadores ó 30 trabajadores en las empresas que ocupen más de 300.
Para resolver si nos encontramos ante una decisión empresarial colectiva hay, pues, que interpretar y aplicar el ET art. 40. 2, pero la infracción de este precepto no se ha alegado en el presente recurso, razón por la que no puede entrar a conocer de la supuesta infracción porque se lo impide el carácter extraordinario del mismo, limitado al análisis de las infracciones que aleguen las partes, sin que pueda plantearse de oficio otras cuestiones porque violaría el principio de igualdad de partes.
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