161 I Carencia de Rentas para la obtención de una pensión de invalidez no contributiva: No se computa el Valor Patrimonial de lo Heredado sino la Renta que Produce
Resumen de la sentencia del TS unif doctrina de fecha 28-9-12.
En caso de herencia para el cálculo de las rentas del beneficiario no debe computarse su valor patrimonial, sino la renta que lo heredado produce, incluso cuando se vende. siehe hier. En este último supuesto sólo se computan como renta las plusvalías.
El caso concreto versa sobre cómo han de computarse ciertas fincas rústicas heredadas, para acreditar la carencia de rentas que le permitiría obtener una pensión de invalidez no contributiva. Debiéndose recordar que el cómputo de rentas es común al que se realiza para el reconocimiento de una pensión de jubilación no contributiva. La duda estriba en si se han de computar el valor de los bienes heredados o los frutos o rentas que estos generan.
En sentencia de suplicación se estableció que se debían computar los frutos o rentas, y frente a este pronunciamiento se interpuso por la Administración (Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León) recurso de casación para unificación de doctrina que es desestimado, confirmándose el anterior pronunciamiento con base en los siguientes argumentos.
El Tribunal Supremo considera que existe normativa que literalmente impone el cómputo de las rentas del capital y no el del valor de éste cuando se percibe en herencia o por venta de un bien (LGSS art. 144. 5. 2º TS unif doctrina 27-1-05, Rec 2192/04). Precepto que alude a los rendimientos efectivos de los bienes del solicitante, o de los miembros de su unidad de convivencia y añade, que cuando no existan rendimientos efectivos se han de calcular de acuerdo con la normativa del IRPF. Impuesto que grava las rentas pero no la adquisición de patrimonios por herencia, cobro de indemnizaciones, surgidos de premios de loteria o de otra forma, pues el mencionado impuesto no grava la adquisición de bienes, sino las rentas que producen, lo que concuerda con lo establecido en la normativa de Seguridad Social. De manera que se han de gravar los rendimientos del capital inmobiliario entre laos que se incluyen las rentas que cobra el arrendador (L 35/2006 art. 1, 2 y 6). En este mismo sentido se pronuncia la normativa específica reguladora de las prestaciones no contributivas. En efecto, cuando determina el modo de calcular las rentas a los efectos que nos ocupan establece que hay que estar a las rentas que producen los bienes y no al valor de estos (RD 357/1991 art. 12. 3). En definitiva el término renta hace referencia a un concepto jurídico (fruto, rendimiento, provecho que se obtiene de un bien) que es diferente del concepto de herencia y del de valor pecuniario del patrimonio poseído. Doctrina que también coinciden con la establecida respecto de la carencia de rentas exigidas para acceder al subsidio de desempleo (LGSS art. 215. 3. 2º).
En suma, para el cálculo de las rentas del beneficiario en caso de herencia no debe computarse su valor patrimonial, sino la renta que lo heredado produce, incluso cuando se vende. En este último supuesto sólo se computan como renta las plusvalías (TS unif doctrina 27-1-05, Rec 2192/04 y 28-10-10, Rec 706/10)
FUENTE: Actum Francis Lefebvre
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