314 I ¿Caduca la Acción de Despido cuando la Papeleta de Conciliación se interpone el día 21º?
No existe caducidad de la acción de despido en un supuesto en que se interpuso la papeleta de conciliación antes de las 15 horas del «día 21º» del plazo de caducidad legal, y la demanda ante el Juzgado de lo Social el mismo día en que se llevó a cabo la conciliación sin avenencia (ET 59.3). La Sala Cuarta admite esta posibilidad aplicando a este supuesto la LEC 135.1, partiendo de la idea que la conciliación previa es una actuación exigible para acceder a la jurisdicción, esto es, un trámite profundamente impregnado de principios y valores procesales de características propias. Considera el TS que se otorga así una interpretación adaptada a los principios de proporcionalidad y «pro actione» que exige el TCo en la aplicación de los plazos de prescripción y caducidad.
TS unif doctrina 3-6-13, con voto particular
El TS entiende que no existe caducidad de la acción de despido en un supuesto en que se interpuso la papeleta de conciliación dentro de las 15 horas del «día 21» del plazo de caducidad legal, y la demanda ante el Juzgado de lo Social el mismo día en que se llevó a cabo la conciliación sin avenencia (ET art.59.3) por las siguientes razones:
1) No cabe computar en el marco del plazo de caducidad:
a) El día en que se interpone la papeleta de conciliación, ni aquel en que se lleva a cabo tal conciliación (TS 17-9-92). En efecto, la acción de despido queda «congelada» durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta hasta aquel en que se lleva a cabo la misma.
b) Los sábados, domingos y festivos de la sede del órgano jurisdiccional (LRJS art.103.1 y TS 17-4-07, o 21-12-09).
2) La conciliación administrativa previa tiene una naturaleza especial, compleja, no puramente administrativa, ni ajena al procedimiento laboral. Se trata de una actuación exigible para acceder a la jurisdicción y por lo tanto es un trámite profundamente impregnado de principios y valores procesales de características propias. De manera que no se puede afirmar que sea un procedimiento administrativo incrustrado en el laboral o una especie de reclamación planteada ante un órgano administativo, de perfiles y características típicamente administrativas en el sentido previsto en la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones públicas (L 30/1992). Así, la Sala Cuarta se opone a uno de los argumentos del Ministerio Fiscal que abogaba por la aplicación al caso concreto de la disposición que establece el respeto de la autoridad pública a los términos y plazos legales L 30/1992 art.47.
3) Considerando que la conciliación no consume ningún día del plazo de caducidad y que debe hacerse un paréntesis con ese tiempo, de manera y que cuando el día 20 es el inmediatamente anterior a la presentación de la papeleta de conciliación, esta puede presentarse el día 21º antes de las 15 h tal y como podría haberse hecho con la propia demanda de despido. En suma es aplicable a este supuesto la norma que permite la presentación de un escrito a plazo hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo LEC art.135.1. Máxime considerando que en la fase final, la demanda procesal realmente se interpuso el mismo día de la conciliación celebrada sin avenencia, por lo que ningún día se consumió con ello del tan repetido plazo de 20 días.
4) La decisión de aplicar la mencionada disposición (LEC art.135.1) a este supuesto se adapta plenamente a la necesidad de proporcionalidad -entre el defecto cometido en el acto procesal y la sanción que tal incumplimiento debe acarrear-, así como al principio pro actione que deben regir la aplicación de los plazos de prescripción y caducidad (TCo 220/2012 y 194/2009; Const art.24.1).
El TS estima el recurso y casa y anula la sentencia recurrida (TSJ C.Valenciana 15-5-12) y estimando el recurso de suplicación formulado en su día por el trabajador recurrente; revoca la sentencia de instancia para que, partiéndose de la inexistencia de caducidad, se resuelva en la instancia de nuevo con libertad de criterio sobre el fondo de la demanda de despido planteada.
NOTA No avala la caducidad de la acción, la sentencia que esgrime la recurrida, pues no es aplicable al caso al apreciarse en su seno un requisito de inadmisibilidad como es la falta de contradicción (TS unif doctrina 16-1-07).
El voto particular planteado por el Magistrado López García de la Serrana se fundamenta en que el plazo de caducidad establecido en el ET art.59.3 es un plazo material, sustantivo y no procesal que impide la aplicación de la LEC art.135.1. Máxime cuando se aplica dicho precepto a una actuación preprocesal previa a un proceso laboral no iniciado y si se tiene en cuenta que el tenor literal de esa norma se refiere a escritos ante órganos judiciales y no ante órganos administrativos. En suma, si se trata de un plazo sustantivo, la caducidad transcurre inexorablemente y no puede ampliarse tal plazo por una norma que regula plazos procesales. Este Magistrado defiende que la acción estaba caducada y que tal postura no vulnera el principio «pro actione», pues el mismo trata de favorecer el acceso al proceso, mientras que la caducidad de la acción que se aborda en este caso, al ser de carácter sustantivo, lo que regula es la duración de la acción civil que nace del despido.
Fuente: Actum Francis Lefebvre