300 I ¿Ante Qué Normas Pierde “La Fuerza” un Convenio Colectivo?

La fuerza vinculante de los convenios colectivos y su eficacia normativa cede ante normas de derecho necesario como son las que imponen reducciones salariales en virtud de las leyes de presupuestos

Sentencia del TS de fecha 15-3-13

El Tribunal Supremo reitera la doctrina establecida respecto a la prevalencia o no del Convenio Colectivo con respecto a incrementos salariales sobre lo dispuesto en una Ley formal o norma jurídica con rango de Ley, como lo es un Real Decreto-Ley, que introduce reducciones salariales o implica una limitación de los incrementos de salario establecidos por la norma convencional, señalando al respecto que:

A) Los convenios colectivos tienen plena fuerza vinculante entre las partes que los han suscrito, de modo que vienen a constituir la norma más directa y específica que regula las relaciones jurídico-laborales existentes entre ellas (Const art.37.1; ET art.3.1.b, 82; TS 12-2-13, 28-9-11, Rec 25/10; 4-5-94).

B) Al reconocer su fuerza vinculante el convenio colectivo es fuente del derecho y, por tanto, centro originador de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral (Const art.37.1; ET art.3.1.b y 4).

C) La garantía constitucional de esta fuerza vinculante implica atribuir a los convenios una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática (TCo 58/1985).

Sin embargo, todo lo anterior cede cuando nos encontremos ante supuestos de derecho necesario ya que el Convenio Colectivo, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución (TCo 177/1998; TS 16-2-99) y en especial cuando se trate de leyes presupuestarias estatales o de las Comunidades autónomas que impongan límites máximos al incremento de las retribuciones del personal laboral al servicio de las administraciones, entes u organismos públicos, en cuyo caso la primacía de la Ley es incuestionable de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional.

Esta doctrina de la preeminencia de dichas leyes sobre lo establecido en el convenio colectivo, ha sido también aplicada por el Tribunal Supremo en relación asimismo con entidades y empresas públicas de diversas Comunidades Autónomas (TS 31-1-12, 14-3-12, 23-4-12, 24-4-12, 30-4-12, 30-4-12, 15-5-12, 19-6-12).

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 Derecho necesario o imperativo es aquel cuyo cumplimiento es inexcusable y no admite ningún argumento o razón que pueda justificar su no aplicación, o la aplicación parcial o aplazada.

Derecho mínimo, son las normas mínimas que pueden ser desarrolladas o mejoradas, pero que suponen el punto de referencia para las normas de rango inferior, porque si se vulnerase lo contenido en ellas su contenido sería nulo. Es decir, son normas que no admiten peores condiciones de trabajo. Es decir, el contenido de estas normas puede ser ampliado por el convenio colectivo o por el contrato individual con una regulación más favorable para los trabajadores, pero nunca peor. Ejemplos: salario mínimo, duración de las vacaciones (art. 38.1), duración de la jornada ordinaria de trabajo (art. 34.1), duración del descanso mínimo semanal (art. 37.1), la retribución de las horas extraordinarias (art. 35.1), derecho a dos pagas extraordinarias mejoradas por convenio colectivo (art. 31 estatuto de los trabajadores), indemnización en caso de extinción del contrato, etc.

Fuente: Actum Francis Lefebvre

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