60 I JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE EL VALOR LIBERATORIO DEL FINIQUITO

En referencia con una sentencia del TS de fecha 12 de Marzo de 2012 en la que se juzga el valor liberatorio del finiquito (y que será objeto de resumen en mi siguiente entrada), es mi intención reproducir los criterios y las precisiones establecidos por la propia jurisprudencia del TS acerca del valor liberatorio del finiquito, y que no incluiré en el resumen de la citada sentencia, para no hacer la entrada muy extensa, de forma que os resultará más fácil la lectura y comprensión de la misma.

A continuación paso a reproducir lo que establece la doctrina del TS en referencia al valor liberatorio de los finiquitos:
  1. El finiquito es un “remate de cuentas o certificación que se da para constancia que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas” (sentencia de 24-06-98). Da g genau 100% entspricht, multipliziert man diesen wert für 1% dann mit best-ghostwriter.com/ 100. No está sujeto a “forma ad solemnitatem” (se refiere a aquellas formalidades que constituyen requisito de existencia o validez del acto en cuestión, y ante cuya omisión el acto es nulo, inexistente, o no produce efecto jurídico alguno). Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones principalmente de carácter patrimonial, que se realizan con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (sentencias de 28-02-00 y de 24-06-98).
  2. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la “cantidad saldada” no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (sentencias de 11-11-03 y 24-06-98).
  3. En lo concerniente a la extinción del vinculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el art. 49. 1. a del ET; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado, por lo tanto sin vicios que lo invaliden, y recaído sobre la cosa y causas, que ha de constituir el contrato, según quiere el art. 1262 del Código Civil (sentencia de 28-02-00). Y por ello, para que el finiquito suponga la aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario.
  4. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan (sentencias de11-11-03, 28-02-00, 24-06-98 y 30-09-92).
  5. Esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de “saldo y finiquito” tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:
  1. Que el carácter transaccional de los finiquitos (art. 1809 Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL) exige estar a los límites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84. 1 LPL (sentencia de 28-04-04).
  2. Que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (sentencias de 09-03-90, 16-09-90, 21-06-90 y 28-02-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (sentencia de 28-02-00) o contengan renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los artículos 3. 5 ET y 3 LGSS (sentencia de 28-04-04). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los artículos 49. 1 y 64. 1. 6 ET (sentencia de 28-02-00).
  3. Que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (sentencia 13-10-86), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el artículo 1815. 1 del Código Civil. De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a las reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (sentencias de 30-09-92, 26-04-98 y 26-11-01).

.

Post by Juan Antonio

José Mª trabaja resolviendo los problemas laborales de PYMES y Trabajadores. Si le sigues comprobarás que reducirá tu incertidumbre y te dirigirá hacia tus objetivos, ya que su compromiso es poner a tu alcance los servicios de un Asesor Laboral Experto.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *