61 I Interesante Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de Marzo de 2012 que juzga el VALOR LIBERATORIO DEL FINIQUITO
Hoy quiero compartir con vosotros una sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de Marzo de 2012 (a la que hice referencia en mi entrada anterior), que juzga el Valor Liberatorio del Finiquito, tema bastante controvertido.
Estos son los hechos:
La trabajadora venía prestando los servicios de camarera desde la temporada de esquí2007-2008, mediante contracto de obra y servicio. Cada temporada de esquí era llamada por la empresa y suscribía un nuevo contrato, a la finalización del cual se le confeccionaba la correspondiente liquidación por saldo y finiquito.
El día 31 de Marzo de 2010 la trabajadora finaliza la prestación de servicios correspondiente a la temporada 2009-2010.
Cuando se inicia la temporada 2010-2011, el día 03 de Diciembre de 2010, la trabajadora no es contratada y demanda a la empresa por despido improcedente.
El 11 de Febrero de 2011 el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, dicta sentencia estimando la pretensión de la trabajadora, condenando a la empresa a que, bien readmitiera a la trabajadora o bien pagará la indemnización por despido improcedente, teniendo que abonar en todo caso los salarios de tramitación.
La empresa recurre en suplicación y el 25 de Mayo de 2011 el TSJ de Andalucía (Granada) dicta sentencia revocando la sentencia de instancia, dando la razón a la empresa.
El 14 de Julio de 2011 la trabajadora presenta recurso de casación ante el TS alegando la infracción del art. 49.1 del ET y aportando como sentencia contradictoria la dictada por el TSJ de Castilla la Mancha en fecha 18 de Septiembre de 2000.
La sentencia de contraste juzga la pretensión de varias trabajadoras que venían siendo llamadas en diferentes épocas del año para la realización de tareas propias de las diferentes campañas de recogida y ultracongelación de vegetales. Las actoras dejaron de prestar servicios durante el primer semestre de 1999 y no fueron llamadas para la campaña de la judía que se iniciaba el 06 de Septiembre de ese mismo año. Seis de las trece demandantes firmaron un finiquito en el que al final se decía “dando por extinguida mi relación con la empresa”. La sentencia considera que se trata de una relación fija discontinua, con la consiguiente obligación de la empresa tras la finalización de una campaña de llamamiento para la siguiente “sin que pueda incidir sobre ello la pretendida suscripción de un finiquito”. Por ello confirma la resolución de instancia que había declarado improcedente el despido.
Apreciada por el TS la contradicción, se admite a trámite el recurso y el Alto Tribunal comienza su examen sobre la cuestión de fondo estableciendo que “es cierto que en el finiquito de la sentencia recurrida aparece hasta tres veces la referencia a la terminación de la relación, por lo que la voluntad en ese sentido parece más clara que en el finiquito de la de contraste. Pero en este caso se trata de decidir, más que sobre el tenor literal de cada documento, sobre el valor del finiquito suscrito al final de una temporada o campaña, a la que sigue otra para la que los trabajadores no son llamados.”
Continua el TS recordando los criterios jurisprudenciales del propio Tribunal sobre el valor liberatorio del finiquito, que no reproduzco ya que fueron objeto del post anterior.
Termina el TS haciendo mención a una sentencia del mismo tribunal de fecha 24 de junio de 1998, en un caso esencialmente idéntico de percepción de una cantidad en concepto de finiquito al término de un contrato temporal por “acumulación de tareas”, concluyendo que tal finiquito carece de valor extintivo del contrato de trabajo y que sus términos se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación referida a las retribuciones, señalando que “dicho convenio liquidatorio hace referencia a las naturales secuencias del contrato de trabajo por tiempo determinado que, formal y aparentemente, vino vinculado a las partes liquidantes, por lo que, declarada la nulidad e ineficiencia de esa nota de temporalidad en la contratación de referencia, deviene consecuente la falta de virtualidad propia del correspondiente documento liquidador de dicha relación laboral”.
Y esta conclusión interpretativa se sigue manteniendo por la sala en sentencias más recientes como la ya citada de 11-11-10, que en un caso de suscripción de finiquito al finalizar un contrato de obra o servicio determinado, en el que se expresa “dando por rescindido el contrato de trabajo con la citada empresa”, concluye sosteniendo la ineficacia liberatoria del finiquito a tales efectos, razonando, con palabras de la sentencia de esta sala de 21-07-09, que tal documento “comporta la parcial renuncia a un derecho (la drástica reducción a la mitad de la indemnización debida), que por fuerza había de calificarse, en este caso, contraria al art. 3.5 ET, siendo así que el aparente finiquito no cumplía función transaccional alguna ya que, los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción, de manera que la eficacia del acuerdo requiere que se produzca para evitar o poner fin a una controversia.”
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, y teniendo en cuenta la declaración judicial de ineficacia de la nota de temporalidad que se hizo figurar formalmente en los contratos para obra o servicio determinado suscritos por la actora, declarando por el contrario que la relación tenía carácter de fijeza discontinua, es claro que el finiquito suscrito por las partes no respondía a ninguna función transaccional, no obstante las menciones hechas constar por el empresario sobre la rescinsión del contrato de trabajo y la baja en la empresa, ya que basta con observar el desglose de los conceptos comprendidos en el importe de la cantidad que se le abona para cerciorarse de que la conformidad de la actora se refería únicamente a quedar satisfecha con la liquidación de los conceptos retributivos que se le adeudaban, y no a quedar indemnizada por la extinción de su relación laboral de carácter indefinido.
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