37I DESCUELGUE DEL SISTEMA DE RETRIBUCIÓN PACTADO EN CONVENIO COLECTIVO

El pasado día 17 de Abril de 2012, apareció publicada una noticia en varios medios digitales con el siguiente titular: Iberia usará la reforma laboral para cambiar condiciones del convenio colectivo de pilotos.
Entre los cambios que introdujo el RD Ley 3/2012 de 10 de Febrero, y concretamente en los que afectan a la negociación colectiva, se establece la posibilidad de que una empresa pueda “descolgarse” del Convenio Colectivo aplicable, ya sea de sector o de empresa, en lo referente al sistema de remuneración y a la cuantía salarial. Esta posibilidad se regula en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores que establece lo siguiente:
“Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, sea este de sector o de empresa, que afecten a las siguientes materias:
  1. Jornada de trabajo.
  2. Horario y la distribución del tiempo de trabajo.
  3. Régimen de trabajo a turnos.
  4. Sistema de remuneración y cuantía salarial.
  5. Sistema de trabajo y rendimiento.
  6. Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.
  7. Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.
Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante dos trimestres consecutivos”.
Continúa el artículo: “En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la Comisión paritaria del convenio que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia fuera planteada. Cuando ésta no alcanzara un acuerdo, las partes podrán recurrir a los procedimientos que deben establecerse en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83 de la presente Ley, para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91.
Cuando el periodo de consultas finalice sin acuerdo y las partes no se hubieran sometido a los procedimientos mencionados a los que se refiere el párrafo anterior o estos no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución de las discrepancias a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una comunidad autónoma, o a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas en los demás casos. La decisión de estos órganos, que podrá ser adoptada en su propio seno o por un arbitro designado al efecto por ellos mismos, habrá de dictarse en plazo no superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dichos órganos. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91”.
Las empresas empiezan a poner en marcha los nuevos mecanismos introducidos por la Reforma Laboral (ya veremos con qué grado de éxito) para, por ejemplo: extinguir contratos por alcanzar un determinado nivel de absentismo, descolgarse de los salarios pactados en Convenio Colectivo alegando causas económicas, etc…. 
Hasta ahora, no hay nada claro, porque la Reforma lleva poco más de dos meses en vigor, porque no hay jurisprudencia que sirva de referencia, porque muchos de los cambios introducidos son poco claros y plantean muchas dudas de cara a su aplicación, porque la norma se elaboró de la noche a la mañana por las presiones de nuestros socios europeos y por tanto quedaron asuntos “regulados” de manera que será necesario todavía realizar algún “ajuste” (como por ejemplo el caso de las indemnizaciones “no exentas” al ser pactadas al margen del SMAC o de un Juzgado, o el caso del cómputo de los trimestres en el supuesto de despidos por causas económicas), porque la nueva regulación no ha clarificado bien la transitoriedad o la retroactividad a la hora de aplicar los nuevos preceptos y porque en líneas generales ante cambios como los producidos la atmosfera que se respira es de total incertidumbre.
En el caso que hoy os traigo, Iberia pretende dejar de aplicar los salarios pactados en el Convenio de Empresa de los Pilotos, alegando la caída de las ventas en dos trimestres consecutivos, y ante esta situación yo me planteo las siguientes preguntas:
  • ¿Podemos “utilizar” para el cómputo de las pérdidas los trimestres anteriores a la entrada en vigor de la Reforma?
  • ¿El cómputo de los trimestres ha de hacerse de la misma forma que para la presentación de las declaraciones de IVA o de Retenciones del IRPF?
  • ¿Cómo van a valorar los jueces o los árbitros la documentación que ponga de manifiesto la situación económica alegada?
Esperaremos a que se vayan dictando sentencias que nos indiquen el camino a seguir.

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Post by Juan Antonio

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